REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-1389
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.325.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., GUSTAVO ROOSEN, GEORGE MARX, ALFREDO FERNANDEZ PORRAS, JOERG KRAUSS, CESAR CROCE y HEBERTO MONTERO en su condicion de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL, DIRECTOR PRINCIPAL , DIRECTOR PRINCIPAL, DIRECTOR PRINCIPAL, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.291.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DE LA ENFERMEDAD ACUPACIONAL (Art. 130 LOPCYMAT), DAÑO MORAL, SECUELA Y DAÑOS MATERIALES.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy 4 de noviembre del año 2015, siendo las 2:30 am, comparecen ante este Juzgado por la parte Actora su apoderado judicial FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784, e igualmente comparece el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., el abogado en ejercicio JUAN DIEGO BENITEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.291, quienes solicitaron la celebración de una Audiencia Especial de mediación, lo cual se acuerda en este acto. Se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE el cual expone: EL TRABAJADOR, OSCAR JOSÉ FLORES ingresó a laborar en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., en fecha 11 de Noviembre de 1991, ocupando el cargo de DOBLADOR DE LÁMINAS; sin embargo producto del trabajo que desarrollaba le generó una enfermedad ocupacional (protrusión discal L2- L3, L3-L4 y L5 S1 con radiculopatia, síndrome de pinzamiento subacromial del hombro derecho intervenido CIE 10 (M.) ) lo que desencadeno una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 67 % debidamente certificada en fecha 1 de Marzo del año 2013, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAALES.
Sin embargo en fecha 14 de noviembre del año 2014, se decidió demandar a la Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. los ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, GEORGE MARX, ALFREDO FERNANDEZ PORRAS, JOERG KRAUSS, CESAR CROCE y HEBERTO MONTERO por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.466.394,50) por concepto de DAÑO MORAL, SECUELAS, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PRIVEISTA EN EL ART 130 LEY ORGANICA DE PROTECCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO PRODUCTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDA: La representación de la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., toma la palabra y expone: frente a las pretensiones del trabajador demandante, resulta necesario mencionar que MI REPRESENTADA ha cumplido ha cabalidad con la normativa en materia de Prevención y Seguridad Laboral, razón por la cual no estando comprobado el Ilícito Patronal como fundamento para la pretensión de la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la LOPCYMAT, sin embargo a los fines de dar por terminada la presente causa, en aras de dar solución definitiva al presente juicio, se ofrece un único pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán debidamente cancelados en un cheque el cual se consignara en copia por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS del tribunal, una vez recibido por el demandante o su apoderado a los fines generar los efectos liberatorios del pago del mismo, cheque que será emitido a nombre del ciudadano OSCAR JOSÉ FLORES, el cual comprende el pago de :
1) Por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 365.547,50) conforme lo estableció el informe pericial del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 25 de octubre del año 2013.
2) Por concepto del daño moral que ocasionó la enfermedad ocupacional previsto en los artículo 1193 y 1196 del código civil venezolano, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
3) Por concepto de daños materiales y secuelas producidas por la enfermedad ocupacional la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
4) Y la cantidad de Bs 24.452,50 para compensar cualquier otro concepto o diferencia vinculado a la enfermedad ocupacional no previsto en esta demanda.
TERCERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE y expone: acepto el planteamiento de la empresa Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., y en consecuencia acepto tanto los montos como los conceptos aquí transados por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), Que comprende:
1) Por concepto de (indemnización) por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 365.547,50) conforme lo estableció el informe pericial del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 25 de octubre del año 2013.
2) Por concepto del daño moral que ocasionó la enfermedad ocupacional previsto en los artículo 1193 y 1196 del código civil venezolano, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
3) Por concepto de daños materiales y secuelas producidas por la enfermedad ocupacional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)
4) Y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 24.452,50) para compensar cualquier otro concepto o diferencia vinculado a la enfermedad ocupacional no previsto en esta demanda.
En tal sentido declaro que una vez recibido el referido pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) quedan satisfechas las indemnizaciones de Ley desprendidas de mi pretensión en el libelo de la demanda, por lo cual nada tengo que reclamar por enfermedad ocupacional, daño moral, secuelas, ni por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. y a los ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, GEORGE MARX, ALFREDO FERNANDEZ PORRAS, JOERG KRAUSS, CESAR CROCE y HEBERTO MONTERO una vez recibido el pago.
CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
QUINTA La falta de provisión de fondos en el cheque que se entregará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución en caso que se generen.
SEXTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, además declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta.
SEPTIMA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Emítase copia certificada a las partes.
LA JUEZ
ABG. ANA MERCEDES SÁNCHEZ V.
SECRETARIA
ABG. SILVANA QUERCIA
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