REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de noviembre de 2015.
Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000676.

Parte Demandante: DAVID ANTONIO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.394.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.

Parte Demandada: 1.- CONSTRUCTORA VIALPA C.A., 2.- GIANNI MAURICIO PALAZZESE, 3.- FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 03 de junio de 2014 fue interpuesta la demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 1 al 35).

El día 13 de junio de 2014 este Juzgado, se abstuvo de admitir la demanda ordenando la corrección del libelo

El 3 de julio de 2014 fue presentado escrito de subsanación, por lo que el 28 de julio de 2014 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante cartel.

En fecha 02 de noviembre 2015 fue recibida por este Juzgado diligencia mediante la cual el apoderado judicial del ciudadano David Méndez, desistió de la acción y del procedimiento.

MOTIVACIONES

El Apoderado Judicial del ciudadano David Méndez Méndez, mediante escrito expresó:

“He recibido el pago de lo que corresponde por prestaciones sociales a mi mandante David Méndez Méndez, suficientemente identificado en autos y por tanto manifiesto que nada queda a deber la accionada, procediendo a desistir tanto del procedimiento como de la acción contra la entidad Constructora Vialpa C.A. y FONEP respectivamente. Así, pido que se ordene el cierre y archivo de la presente causa previa homologación de este desistimiento. Anexo copia simple del instrumento bancario (cheque) que he recibido. Es Todo…”


Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual según copia fotostática de poder que corre inserto en autos a los folios 36 al 39 se encuentra debidamente facultado para desistir en nombre de su mandante.


En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el cierre del expediente respecto del ciudadano David Antonio Méndez Méndez. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez



Abg. Silvana Quercia
Secretaria



Nota: En esta misma fecha: 04 de noviembre de 2015, siendo las 11:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Silvana Quercia
Secretaria