REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001480

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.275.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.209.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., y finalmente inscrita por ante el mismo Registro por causa de última refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, R.I.F. J-000027358.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 30 de noviembre de 2015 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en lo adelante se denominara LA EMPRESA, y por la otra el ciudadano ARMANDO JOSÉ SUAREZ se denominará EL RECLAMANTE.
PRIMERA: EL RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 18 de agosto de 1975, desempeñando el cargo de Cobrador, realizando trabajos diarios de ventas y cobranzas, devengando un último salario básico promedio de dieciocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 18.000,00). Alega también que en fecha 07 de mayo de 2013, a través de comunicación le informan la decisión de retirarlo de su cargo de cobrador, siendo que no le pagaron sus prestaciones sociales, ya que para la empresa no era trabajador de la misma.
SEGUNDA: EL RECLAMANTE también alega que, durante la relación de trabajo, el patrono con el afán de desconocer la relación de trabajo, lo obligó a constituir una compañía anónima con el fin de realizar facturas legales correspondientes a las cobranzas de la empresa, siendo que con ello la misma dejó de reconocerle todos los beneficios laborales, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: a) Antigüedad Acumulada Bs. 3.492.622,22; b) Intereses acumulados Bs. 96.794,53; c) Utilidades Bs. 360.000,00; d) Vacaciones no disfrutadas Bs. 180.000; e) Bono Vacacional Bs. 180.000 y f) Domingos y feriados no cancelados Bs. 346.933,33. En total EL RECLAMANTE, demanda la cantidad de Bs. 4.656.350,09.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y EL RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber obligado al demandante a constituir una compañía, sosteniendo que la relación de trabajo con EL RECLAMANTE cesó en el año 1981 y que en la fecha alegada por EL RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil, previa notificación por escrito y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Decima Cuarta del contrato mercantil, en virtud de la cual la sociedad mercantil TECNI COBRANZAS SUAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el número 9, Tomo 35-A, de la cual EL RECLAMANTE es administrador y accionista, prestaba servicios de cobranza con su propio personal y medios a LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA haber tenido o tener que pagar a EL RECLAMANTE los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT para las relaciones de trabajo, dado que EL RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajador; menos aún cuando no se encontraba bajo una situación de dependencia o subordinación para con ningún patrono, no recibía órdenes, no cumplía una jornada ni horario de trabajo, ni se encontraba obligado a cumplir metas o similares. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a EL RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por éste, en todo caso, las cantidades pagadas a EL RECLAMANTE se correspondía con el pago de los servicios de cobranza prestados por su compañía. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) Antigüedad Acumulada Bs. 3.492.622,22; b) Intereses acumulados Bs. 96.794,53; c) Utilidades Bs. 360.000,00; d) Vacaciones no disfrutadas Bs. 180.000; e) Bono Vacacional Bs. 180.000 y f) Domingos y feriados no cancelados Bs. 346.933,33, debido a que EL RECLAMANTE no era trabajador al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de cobranza a través de su compañía, actividad realizada por su propia cuenta y riesgo, con su propio personal, por lo que, LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral, y así lo declara.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha acordado pagar a EL RECLAMANTE la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES 00/100 (Bs. 1.000.000,00); cantidad que es pagada en este acto a total y entera satisfacción de EL RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 12387166 de fecha 19 de noviembre de 2015, librado contra la cuenta 0108-0581-32-0900000014 de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de EL RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.
QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de la existencia de una relación de trabajo, ni menos aún el pago de conceptos de índole laboral o que puedan derivar de una relación de trabajo, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES.
SEXTA: El abogado Daniel Torres, antes identificado, quien asiste a EL RECLAMANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.
SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en el mismo, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre EL RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, EL RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones de cualquier tipo, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, EL RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, EL RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
En virtud de lo anterior, las partes convienen en otorgar a este acuerdo el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente, y expida dos juegos de copias certificadas del presente acuerdo y de su correspondiente auto de homologación.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, y para ello se insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos. Se deja constancia de que se hizo entrega de las pruebas promovidas en la instalación de la Audiencia Preliminar a cada una de las partes. Es todo, se leyó, conforme firman:



Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Silvana Quecia