REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000700.

Parte Demandante: RAFAEL YGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.317.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DAISY ANDREÍNA ROJAS PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341.

Parte Demandada: MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Ygnacio Rodríguez, en fecha 04 de junio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 03).

En fecha 26 de junio de 2015 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 09 y 10).

El día 21 de octubre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 14).

El 04 de noviembre 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 04 de marzo de 2015 inició una relación laboral con la entidad de trabajo demandada, devengando un último salario de mensual la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 10.536,00) lo que equivale a un salario diario de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con dos céntimos (Bs. 351,2), ocupando el cargo de vigilante con un horario de 07 a.m. a 07: p.m. con dos (02) días de descanso por cada jornada laborada.

En fecha 28 de abril de 2015 la entidad de trabajo da por terminado el vínculo laboral, indicando que ya no podía cumplir sus funciones en el conjunto residencial donde había sido asignado, por lo que solicitó el pago de lo que se le adeudaba por sus prestaciones sociales durante el tiempo que prestó sus servicios, acudiendo siempre a la oficina administrativa para entrevistarse con sus superiores y con el encargado, ciudadano Carlos Crespo quien siempre de forma irrespetuosa lo citaba a él y a otros compañeros para cancelarle lo adeudado pero en realidad no lo hacía.

Aunado a lo anterior, se le adeuda lo correspondiente a una diferencia por la primera quincena laborada, es decir, la comprendida entre el 04 de marzo al 15 de marzo de 2015, ya que sólo se le pagó la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 2.990,00) restando una diferencia de Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.278,00), así como lo correspondiente al beneficio de alimentación del mes de marzo de 2015.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Garantía de Prestaciones: Bs. 3.951,00.
• Vacaciones: Bs. 878,00.
• Bono vacacional: Bs. 1.756,00.
• Salarios dejados de percibir: Bs. 12.814,00.
• Beneficio de alimentación: Bs. 2.745,00.
• Total: Bs. 22.752,00.


MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Rafael Ygnacio Rodríguez y la entidad de trabajo Menfin Protección Integral C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de marzo de 2015 hasta el 28 de abril de 2015.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido.
4.- Que el ciudadano Rafael Ygnacio Rodríguez prestó servicios como vigilante para la parte demandada, Menfin Protección Integral C.A.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Copia fotostática de recibo de pago de salario (f. 18).

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

• Garantía de Prestaciones: Bs. 3.951,00.
• Vacaciones: Bs. 878,00.
• Bono vacacional: Bs. 1.756,00.
• Salarios dejados de percibir: Bs. 12.814,00.
• Beneficio de alimentación: Bs. 2.745,00.
• Total: Bs. 22.752,00.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Ygnacio Rodríguez contra la entidad de trabajo Menfin Protección Integral C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo Menfin Protección Integral C.A. que pague al ciudadano Rafael Ygnacio Rodríguez, la suma de Bs. 22.752,00, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 28 de abril de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 29 de septiembre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Silvana Quercia
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de Noviembre de 2015, siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Silvana Quercia
Secretaria