REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE N°: KP02-L-2015-000320

Visto el escrito cursante al folio 40, y sus recaudos insertos del folio 41 al 44 del presente expediente, de fecha 13 de octubre de 2015, presentado y suscrito por la Abogada JESSIKA ALJORNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada REFRIGERACIÓN DURAN W. C.A., y el Abogado IVÁN CORDERO, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 203.032, actuando, aún para ese momento, acto y oportunidad, como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NEPTALY ROJAS; mediante el cual manifiestan dar cumplimiento al acuerdo debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de julio de 2015, solicitando al Tribunal que en virtud del cumplimiento ordene el cierre y archivo del expediente; este Tribunal para proveer observa:

Según lo establecido en el acuerdo debidamente homologado, el primer pago se efectuó el mismo día de su celebración y homologación, por la cantidad de Bs. 350.000,°°; y el segundo pago por la misma cantidad debía verificarse el 06 de octubre de 2015, pero las parte en dicha oportunidad, como consta de acta inserta al folio 39, acordaron la suspensión de la causa por un lapso de cuatro (4) días hábiles, lo cual el Tribunal declaró procedente conforme lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad en que debía verificarse el pago, esto es el 13 de octubre de 2015, las partes presentaron el escrito bajo análisis, dando cumplimiento en los siguientes términos:

 Posterior a la renuncia del demandante, la demandada abona en la cuenta corriente N° 01160224040202627527, del Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cual es titular el actor, NEPTALY ROJAS, la cantidad de Bs. 75.022,19.
 La demandada entrega a la demandante sendos cheques N° 00002536 y 00002524, girados contra las cuentas corrientes N° 0108-2405-24-0100097239, del Banco Provincial, el primero por la cantidad de Bs. 99.977,81 a nombre del demandante, ciudadano NEPTALY ROJAS; el segundo por la cantidad de Bs. 175.000,°°, a nombre de la Abogada VICMARY ABREU, por concepto de honorarios profesionales.
 Las cantidades entregadas a la parte demandada conforme a los ítems anteriores suman el monto total de Bs. 350.000,°° que comprenden el pago total de la segunda y última cuota del referido acuerdo, que sumado a la primera cuota pagada el día de su firma y homologación, suma el total del monto Bs. 700.000,°°.

En este sentido, habiendo quedado firme acuerdo debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de julio de 2015, por efecto de ello, la causa entro en fase de ejecución; constituyendo así, la actuación realizada y consignada en el expediente por las parte mediante el escrito de fecha 13 de octubre de 2015, cursante al folio 40 y sus recaudos del folio 41 al 44, un acto de composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.

Así pues, como quedó establecido ut supra, se trata de un acuerdo, de un acto de composición voluntaria (transacción) celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, en tal sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo en cuestión, los apoderada judiciales de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados en sus respectivos mandatos (folio 21 al 23 y 30 al 31). Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que el acuerdo celebrado no afecta al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 13 de octubre de 2015; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes y presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 13 de octubre de 2015, en el proceso que por DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NEPTALY ROJAS contra REFRIGERACIÓN DURAN W. C.A.; en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 06/11/2015, siendo las 03:20pm, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón