REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2015.-
Años: 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000267
PARTE DEMANDANTE: AIBERT BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.103.530
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.694
PARTE DEMANDADA: ACIP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2002, bajo el N° 27, Tomo 33-A, Folios 8 al 11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY ESCALONA, ELIZABETH HERRERA, RICARDO CHAVEZ y EDUARDO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.173, 192.948, 240.664 y 199.799, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 12 de noviembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora su apoderada judicial Abogada ANGI CACERES; y por la parte demandada, sus apoderados judiciales Abogados EMILY ESCALONA, ELIZABETH HERRERA, RICARDO CHAVEZ y EDUARDO SANCHEZ. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral, el salario alegado, la fecha de inicio y terminación, dejando expresa constancia de que la misma culminó por renuncia voluntaria; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por los concepto laborales adeudados, es de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en única cuota, mediante Cheque a nombre del ciudadano AIBERT BARRETO, el 30 de noviembre de 2015, para su cobro inmediato, por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el acuerdo y el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

La falta de cumplimiento así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de COSA JUZGADA, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada