REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2015-1241

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS DEL DUCA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.593.040.

ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N°117.626.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA C.A.”, debidamente inscrita bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de Abril de 1.975, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15-10-1.997, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, en ejercicio, de este domicilio, inscrita el IPSA bajo el N° 143.924.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2015, siendo las 09:45 a.m., comparecen por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano JOSE LUIS DEL DUCA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.593.040, asistido en este acto por la Abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.626, quien en lo sucesivo se denominara representante judicial de “ EL EXTRABAJADOR” y por la parte demandada la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA C.A.”, representada en este acto por la abogado MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°143.924, quien en este acto consigna poder original que acredita su representación, solicitando su devolución previa certificación en autos. Acto seguido, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:




PRIMERA: Las partes aceptan que la Relación de Trabajo se inició en fecha 18 de octubre de 2004, que el cargo ocupado por “ EL EXTRABAJADOR” fue el de TRANSPORTISTA, y que la fecha de egreso fue el 20 de Octubre de 2015, con un tiempo de servicio de Once (11) Años y dos (02) Días. Devengando un último salario básico mensual en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500,00), con una JORNADA DE TRABAJO CONVENIDA de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, comprendida de Lunes a Viernes dando inicio a la jornada a las 6:00 a.m. con un tope máximo de 11 horas diarias, y sábado y domingo de descanso, según programación de ruta semanal. El total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas por los transportistas una vez promediadas no excede de las cuarenta y dos horas semanales.

SEGUNDO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dando fiel cumplimiento al acuerdo llegado con “EL EXTRABAJADOR” procede a presentar la cuenta de Indemnización por Accidente de Trabajo:
1. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en INDEMNIZAR al “EXTRABAJADOR” por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO que provoco Fractura de peroné izquierdo, con Luxo Fractura Tibio-Peroné-Astrágalo izquierdo que amerito cirugía en varias oportunidades, ocasionándole una limitación funcional severa del miembro inferior izquierdo que hace que tenga una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo establece los artículos 78 y 80 LOPCYMAT, con limitaciones en su miembro inferior izquierdo para las actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del pie izquierdo, correr, saltar permanecer de pie por tiempo prolongado. Cancelando las diferentes indemnizaciones que le corresponden, en los siguientes términos:
• EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: : De conformidad con lo previsto en el artículo 55 numeral 15 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, el ACCIDENTE DE TRABAJO que le causo daños al “EL EXTRABAJADOR”, el mismo se reserva el derecho de solicitar dicha indemnización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en virtud de que durante la relación laboral “LA ENTIDAD DE TRABAJO” siempre cumplió con la obligación de mantenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de Seguridad Social.
• EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: De conformidad con lo previsto en el numeral Cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto al “ EL EXTRABAJADOR” le ocurrió un accidente de trabajo, que le causó daños funcionales y corporales a su miembro inferior izquierdo para las actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del pie izquierdo, correr, saltar permanecer de pie por tiempo prolongado. El accidente de trabajo que lo incapacitó para desarrollar normalmente las actividades laborales y diarias en la cotidianidad de su hogar, repercute en su salud emocional, por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por lo que de conformidad con el numeral cuarto del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cancela la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225.000,00).
• DAÑO MORAL: Se cancela en este acto por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.

TERCERA: En razón de los acuerdos alcanzados en las Cláusulas que anteceden y por los conceptos relacionados en las mismas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” presenta en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 240.000,00) en cheque emitido a la orden del “EXTRABAJADOR” JOSE LUIS DEL DUCA SUAREZ identificado de la siguiente manera, con el N° 27161052, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0045-18-2045161052 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 30 de octubre de 2015, el cual se anexa en copia a la presente. Asimismo el “EL EXTRABAJADOR”, antes identificado declara actuar libre de todo apremio y coacción, así mismo manifiesta recibir el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción, como pago por los conceptos adeudados por INDEMNIZACCIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por lo que la representación del “ EL EXTRABAJADOR” expresa su total conformidad con el presente acuerdo, declara que nada tiene que reclamar por cualquier otro concepto derivado dentro del periodo mencionado de la relación laboral y que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio comprendido dentro del mencionado periodo de relación laboral, ya que los mismos fueron cancelados al finalizar la relación laboral. En razón de lo anterior las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y tiene como fin precaver cualquier reclamación que por estos conceptos se pretenda en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.



CUARTA: La juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-

La Juez Temporal,


Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez

La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo Majar

El demandante,

La demandada,