REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-429
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS JIMENEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.384
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.041 y 92.444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERGIO MIGUEL CASTRO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 12.266.447.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10.04.2015 se recibe por ante la URDD civil la presente demanda. El 14.04.2015 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 08.10.2015 la Secretaria Abg. Fronda Castillo certificó y agrego a los autos la notificación debidamente cumplida (folio 10).
En fecha 22.10.2015, la apoderada actora presento REFORMA de demanda, por lo que mediante auto fe fecha 23.10.2015 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y procedió a admitir la reforma presentada, estableciendo que a partir del día siguiente comenzarían a contarse los diez días de despacho para la instalación de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. (folio 20)
En fecha 09.11.2015 siendo las 09:00 am, oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Alguacil DARWIN FIGUEROA, encargado de anunciar la misma, informa que solo compareció la parte actora, representada en dicha oportunidad por los abogados CARLA CASTRO Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, ya identificados, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano SERGIO MIGUEL CASTRO AREVALO, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo escrito.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el actor en su libelo que en fecha 10.02.2013 comenzó a prestar servicios como chofer de transporte pesado para el ciudadano SERGIO CASTRO, laborando de lunes a sábado en horario continuo, ya que se estableció una ruta de carga continua, debiendo pernoctar fuera del domicilio habitual, llegando los sábados para la entrega del vehículo y el pago de su salario. Aduce además, que luego de varios inconvenientes con el ciudadano SERGIO CASTRO, este decide despedirlo en fecha 21.02.2015; por lo que culminada la relación laboral el demandante solicito el pago de sus pasivos laborales sin que los mismos les hayan sido cancelados. Así mismo, manifiesta que la forma de pago estaba enmarcada en razón de una cantidad equivalente a un porcentaje de 35% del valor de cada flete conducido por él sin que la empresa le entregara una relación detallada del valor de cada flete; así mismo se le cancelaba de manera semanal los días sábados cuando tocaba regresar la unidad vehicular.
En razón de lo anterior, es por la que demanda ante la vía jurisdiccional los siguientes conceptos:
Concepto Monto reclamado
Antigüedad Bs 149.168,52
Intereses sobre prestaciones Bs. 21.816,53
Vacaciones y bono vacacional Bs. 48.517,94
Utilidades Bs. 190.303,30
Domingos y feriados no cancelados Bs. 85.466,67
Indemnización 92 LOTTT Bs. 149.168,52
Total demandado Bs. 644.441,21
Demanda además, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la efectiva cancelación, así como la condenatoria en costas y la corrección monetaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante y del análisis de su pretensión, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es el 10 de febrero del 2013 y la fecha de culminación el 21 de febrero de 2015.
3. Que el cargo desempeñado fue de chofer.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. El salario devengado.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
En consecuencia, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Monto reclamado
Antigüedad Bs 149.168,52
Intereses sobre prestaciones Bs. 21.816,53
Vacaciones y bono vacacional Bs. 48.517,94
Utilidades Bs. 190.303,30
Domingos y feriados no cancelados Bs. 85.466,67
Indemnización 92 LOTTT Bs. 149.168,52
Total demandado Bs. 644.441,21
Por lo antes expuesto, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS JIMENEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.384 contra el ciudadano SERGIO MIGUEL CASTRO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 12.266.447.
SEGUNDO: Se ordena al demandado SERGIO MIGUEL CASTRO AREVALO, que pague al ciudadano PEDRO LUIS JIMENEZ QUERALES, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 644.441,21), más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 21 de febrero de 2015.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 08 de octubre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo Majar
Publicada en su fecha a las 09:45 a.m.
La Sec.
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