REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-283
PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ ALVAREZ DONALDO, ORTIZ SAIR JOSE, FIGUEROA NELSON DAVID, AGUILAR CARLOS RAFAEL, SUAREZ QUINTERIO JOSE RODRIGO, URDANETA GARCIA ALEXANDER PASTOR, HERNANDEZ ALMAO MARCILIANO ANTONIO, MENDOZA URDANETA ALVARO RAFAEL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 81.259.721, 12.026.122, 13.645.680, 15.214.516, 14.732.567,15.731.317, 19.241.008, 22.202.057 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LINAREZ DE GUALDRON, WILMER AMARO Y ALDIN AGÜERO AGÜERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nros. 158.713, 136.002, 153.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. registrada por ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07.02.2008, bajo el No. 45, tomo 8-a, modificado bajo el No. 47, tomo 15-A RM 4° de fecha 06 de marzo del 2009, representada por el ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Zulia, cedula de identidad no. 14.416.365.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARELYS BARRETO FLORES Y FRANCISCO APOSTOL SILVA, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nros. 102.118 y 102.039 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09.03.2015 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil la presente demanda. El 11.03.2015 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se ordenó la subsanación del libelo, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, numeral 5º. Subsanado el libelo en fecha 25.03.2015, mediante auto fecha 27.03.20215, se aboco al conocimiento de la causa la Juez, Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 07.04.2015, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 48). En fecha 13.10.2015 la Secretaria Abg. Fronda Castillo certificó y agrego a los autos, la notificación debidamente cumplida (folio 76).
Posteriormente en fecha 02.11.2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, no obstante, a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, se abocó la suscrita al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez vencido el mencionado lapso, tendría lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, el día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.
Transcurrido el lapso otorgado, a saber: los días martes 03, miércoles 04, jueves 05 de Noviembre del corriente año, correspondía la instalación de la Audiencia Preliminar el día viernes 06.11.2015, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual fue anunciada la misma por el Alguacil adscrito a esta Coordinación, Héctor Lucena , dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo escrito.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la apoderada actora en su libelo de demanda que sus mandantes comenzaron a laborar para la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. como se detalla a continuación: el ciudadano DOMINGUEZ ALVAREZ DONALDO en fecha 11.09.2011 en el cargo de cabillero, devengando un salario mensual de Bs. 6.600, y un salario diario de Bs. 220,oo; el ciudadano ORTIZ SAIR JOSE comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 11.09.2011 en el cargo de ayudante, devengando un salario mensual de Bs. 5.263,20 y un salario diario de Bs. 175,44; el ciudadano FIGUEROA NELSON DAVID comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 23.10.2011 en el cargo de ayudante, devengando un salario mensual de Bs. 5.263,20 y un salario diario de Bs. 175,44; el ciudadano AGUILAR CARLOS RAFAEL, comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 07.11.2011 en el cargo de ayudante, devengando un salario mensual de Bs. 5.263,20 y un salario diario de Bs. 175,44; el ciudadano SUAREZ QUINTERO JOSE RODRIGO comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 29.09.2011 en el cargo de albañil, devengando un salario mensual de Bs. 6.600 y un salario diario de Bs. 220,oo; el ciudadano URDANETA ALEXANDER PASTOR comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 28.09.2011 en el cargo de cabillero, devengando un salario mensual de Bs. 6.600, y un salario diario de Bs. 220,oo; el ciudadano HERNANDEZ ALMAO MARCILIANO comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 11.09.2011 en el cargo de ayudante, devengando un salario mensual de Bs. 5.263,20 y un salario diario de Bs. 175,44; el ciudadano MENDOZA URDANETA ALVARO comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 07.11.2011 en el cargo de ayudante, devengando un salario mensual de Bs. 5.263,20 y un salario diario de Bs. 175,44.
Aduce la apoderada actora que dicha empresa celebró un contrato con la fundación PRO-VIVIENDA EL BIENESTAR DE MIS HIJOS, donde se obliga a la construcción de 99 viviendas en el conjunto residencial CIELOS DEL ESTE, antigua vía a Chirgua, El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo contratados sus mandantes por el ciudadano FREDDY JOSE QUINTERO TERÁN, en su condición de Director Principal y por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE FUENMAYOR SANCHEZ en su condición de apoderado de la empresa demandada, y que los mismos laboraron de lunes a viernes en el horario de 07:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 5:00 pm. Que posteriormente, en fecha 08.04.2014 les fue notificada la paralización de la obra por falta de presupuesto para seguir la ejecución y se comprometió la empresa en un lapso de 60 días continuos para hacer las diligencias a fin de cancelar los pasivos laborales. Que en fecha 20.08.2014 y en vista del incumplimiento por parte de la empresa los trabajadores recibieron un adelanto de prestaciones sociales por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) cada uno, siendo que hasta el presente no les han sido canceladas sus prestaciones, ni han sido reincorporados a la obra, por lo que se cumplen los supuestos del despido indirecto. Aducen además en su libelo, el incumplimiento por parte de la empresa, de la cláusula 48 de la actual CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIABILIDAD Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece que los trabajadores seguirán devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Demandan en consecuencia, el concepto de antigüedad según lo establecido en la clausula 46 de dicho Contrato Colectivo, la diferencia de prestaciones sociales y el despido injustificado. Reclaman concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, salarios pendientes y dotación de bragas y botas, los siguientes montos:
TRABAJADOR Monto reclamado
ALEXANDER URDANETA C.I. 15.731.317 Bs 229.077,87
JOSE SUAREZ C.I. 14.732.567 Bs. 245.557,61
SAIR ORTIZ C.I. 12.026.122 Bs. 213.466,87
MARCILIANO HERNANDEZ C.I. 19.241.008 Bs. 184.519,27
DONALDO DOMINGUEZ C.I. 81.259.721 Bs. 231.286,50
NELSON FIGUEROA C.I. 13.645.680 Bs. 183.827,19
ALVARO MENDOZA C.I. 22.202.057 Bs. 180.414,13
CARLOS AGUILAR C.I. 15.214.516 Bs. 179.536,93
Total demandado Bs. 1.618.738,50
Demandan además, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la efectiva cancelación, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, así como la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
PROMOVIO LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
• Recibos de pago, (folios 106 al 118), los cuales carecen de certeza pues no contienen firmas que permitan verificar de donde emanan por lo que éstos se desechan y no se les otorga valor probatorio.
•
• Copia de Documento suscrito entre las partes en fecha 08.04.2014, donde ambas aceptan que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue 13.04.2014, el cual se desecha por ser copia simple.
• Copia del contrato suscrito entre CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. Y LA FUNDACION PRO-VIVIENDA EL BIENESTAR DE MIS HIJOS, el cual se desecha por ser copia simple.
• Copia de documento de modificación del contrato de obra suscrito entre CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. Y LA FUNDACION PRO-VIVIENDA EL BIENESTAR DE MIS HIJOS, los cuales se desechan por ser copia simple.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante y del análisis de su pretensión, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, a saber:
DOMINGUEZ ALVAREZ DONALDO en fecha 11.09.2011;
ORTIZ SAIR JOSE en fecha 11.09.2011;
FIGUEROA NELSON DAVID en fecha 23.10.2011;
AGUILAR CARLOS RAFAEL, en fecha 07.11.2011;
SUAREZ QUINTERO JOSE RODRIGO en fecha 29.09.2011;
URDANETA ALEXANDER PASTOR en fecha 28.09.2011;
HERNANDEZ ALMAO MARCILIANO en fecha 11.09.2011
MENDOZA URDANETA ALVARO en fecha 07.11.2011
3. Que la fecha de culminación fue el 13.04.2014, hecho este admitido por las partes mediante documento privado suscrito entre ellas en fecha 08.04.2014, el cual fue acompañado al acervo probatorio y corre inserto al folio 119.
4. Los cargos desempeñados por los trabajadores
5. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
6. El salario devengado.
7. Que la prestación de servicio desarrollada por los trabajadores los hace acreedores del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Ahora bien, en relación a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIABILIDAD Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el demandante nada probó a los fines de demostrar que es éste el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, los conceptos demandados deberán ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto lo anterior, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT), Utilidades (131 LOTTT), Vacaciones y bono Vacacional (190 y 192 LOTTT); intereses de prestación de antigüedad (art. 143 LOTTT) despido injustificado (Art. 92 LOTTT), los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, así como la fecha de terminación de la relación laboral, tal como quedo anteriormente determinada.
En relación a la dotación de Bragas y Botas, se niega tal concepto, ya que los mismos son implementos que se le suministran al trabajador para la prestación del servicio y terminada la relación de trabajo, resulta improcedente tal concepto.
En cuanto a los salarios pendientes reclamados, los mismos resultan improcedentes al no ser aplicable la Contratación Colectiva de la Construcción, siendo que alguno de los conceptos fueron fundamentados de acuerdo a las clausulas de la misma.
En lo referente a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 13 de abril de 2014 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.
Por lo antes expuesto, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar los conceptos demandados antes discriminadas, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOMINGUEZ ALVAREZ DONALDO, ORTIZ SAIR JOSE, FIGUEROA NELSON DAVID, AGUILAR CARLOS RAFAEL, SUAREZ QUINTERIO JOSE RODRIGO, URDANETA GARCIA ALEXANDER PASTOR, HERNANDEZ ALMAO MARCILIANO ANTONIO, MENDOZA URDANETA ALVARO RAFAEL contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA EL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT), Utilidades (131 LOTTT), Vacaciones y bono Vacacional (190 y 192 LOTTT); intereses de prestación de antigüedad (art. 143 LOTTT) despido injustificado (Art. 92 LOTTT), calculados desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, hasta el fin de la misma y a la suma resultante para cada trabajador, debe deducirse el monto de Bs. 35.0000 por adelanto de prestaciones sociales recibido por cada uno de ellos. Así se establece.
En consecuencia, se ordena a la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES QUINTERO VILLALOBOS, C.A. pagar a los demandantes, ciudadanos DOMINGUEZ ALVAREZ DONALDO, ORTIZ SAIR JOSE, FIGUEROA NELSON DAVID, AGUILAR CARLOS RAFAEL, SUAREZ QUINTERIO JOSE RODRIGO, URDANETA GARCIA ALEXANDER PASTOR, HERNANDEZ ALMAO MARCILIANO ANTONIO, MENDOZA URDANETA ALVARO RAFAEL, los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados a pagar, más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 13 de abril del 2014.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de octubre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo Majar
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Sec.
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