REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000916
PARTE ACTORA: LISBETH TERESA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.790.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VASQUEZ PIÑA IPSA 104.109.
PARTE DEMANDADA: JB ROMERO SEGURIDAD ELECTRONICA C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: EMILIO GREGORIO RIVERO IPSA 173.527.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 10 de Noviembre de 2015, siendo las 11:30 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante la Abg. Adriana Vásquez y por la demandada el abg. Emilio Rivero quien consigna copia del poder que acredita su representación y se da por notificado. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Acto seguido, quien suscribe abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CJ-13-2729 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-10-2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se le preguntó a cada parte si encuentran incursa a la ciudadana Juez en algunas de la causales de recusación establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causa de recusación.
Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e instada como ha sido la mediación por la Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes alegan que se efectuó el cálculo correspondiente a los fines de determinar el monto que debe ser cancelado a la trabajadora, ya que esta reconoce haber laborado solo 1 año y no los 2 años alegados en el escrito libelar, que el último salario devengado es el salario mínimo correspondiente al año 2013 y las horas extras laboradas fueron menos que las demandadas.
SEGUNDO: Por lo tanto, una vez sincerados los montos, la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), la cual será cancelada en este acto mediante cheque N° 17632625, número de cuenta 0175-0346-48-0071236743, a nombre de Deisy Muñoz girado contra el banco Bicentenario del Pueblo, con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.
TERCERO: La parte demandante, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, no reservándose la actora en consecuencia, el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que le corresponden o pudieron haber correspondido a mi representada como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda, y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de pago provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto mediado.-
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
DEMANDANTE,
DEMANDADO
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