P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2015-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000324.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A-Sgdo., cuya transformación en sociedad comandita por acciones, se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de junio de 2001, bajo el N° 66, tomo 130-A Sgdo y su transformación en sociedad anónima, se constata del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DÁVILA LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 942, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto ,en la cual se declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por los abogados JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, supra identificados, en su cualidad de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A, en el cual solicita al Tribunal, que acuerde Amparo Cautelar, en virtud del cual suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada N° 942, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, en la cual se declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., y en consecuencia ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutar la referida providencia administrativa mientras se sustancia y decide la acción principal de nulidad.

En la misma oportunidad de recibir la demandad de nulidad, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitado por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo bajo los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del accionante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, en virtud de que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes, para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del accionante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso correspondería a la sentencia definitiva, y según sus dichos cumple con los extremos requeridos para la procedencia del amparo cautelar.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 942, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto en la cual se declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitado por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 942, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
En Barquisimeto, el día seís (06) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez
Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
NLRC/mero/gg.-