REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2013-000617

PARTE ACTORA: JORGE YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.416.267.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nº 4, tomo 82-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2013 (folios 1 al 11 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 14 de junio de 2013 librándose las notificaciones respectivas (folios 16 al 20 pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 09 de octubre de 2013 (folio 38 pieza 1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 06 de febrero de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación agotándose el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 53 pieza 1).

Incorporadas las pruebas a los autos, en fecha 13 de febrero de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 2 al 34 pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de febrero de 2015 (folio 38 pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2014 (folios 39 al 41 pieza 2).

Así las cosas, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 50 pieza 1).

Posteriormente, el 03 de diciembre de 2014, en la hora fijada, se celebro la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron las partes, se expusieron sus alegatos y se ordeno la prolongación de la misma para el día 12 de enero de 2015, donde se evacuaron las pruebas correspondientes, hubo impugnaciones, la juez otorga cinco días para que la parte impugnante consigne las originales de los documentos impugnados.

Verificado lo anterior, se fijo por auto separado la fecha para continuar la audiencia de juicio donde se dejo constancia que la parte actora no trajo los originales solicitados en virtud de la impugnación, asimismo la parte demandada hizo saber a este despacho que sentenciara con las pruebas en autos, en virtud que no había llegado aun la prueba de informes dirigida a SUDEBAN, las partes expusieron sus conclusiones y siendo que una vez terminada la audiencia, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 42 al 45 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


M O T I V A

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora manifestó entre otras cosas que:

“…el actor laboro para la demandada desde el 27/08/2001, ejerciendo el cargo de representante de ventas de los productos comercializados por la compañía, tenía un horario extendido de 7 a 7 de lunes a viernes incluyendo algunos sábados y domingos (…) la empresa tenía un plan de incentivo de metas, teniendo que cumplir algunas metas para poder obtener el 100% de algunas comisiones, pero siempre que obtenía una meta se establecía un salario básico y un monto de domingos y feriados, que sumando esos dos ítems, siempre arrojaba un monto fijo, (…) no se incluyo en la transacción efectuada esos domingos y feriados, lo cual arroja una diferencia de todos los conceptos que se le debían haber cancelado al actor. (…) la empresa le ofrece un buen arreglo a los fines de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual devino en una transacción realizada en la ciudad de Caracas, donde se impuso la asistencia de un abogado al trabajador por parte de la empresa y donde el trabajador ante el riesgo de quedar ilusorias sus prestaciones sociales tuvo que suscribir, (…) luego de ello, haciendo un estudio pormenorizado de los montos cancelados, arrojo una diferencia que es la demandada actualmente.”

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

“… alega que debería probarse que la demandada impuso un abogado al trabajador, no existe en autos constancias ni pruebas de un fraude, ya que la transacción fue realizada frente a un inspector en Caracas. (…) la transacción prueba que se calcularon bien los días de descanso, así como consta en los recibos de pago, y en el recibo de liquidación. (…) si no constan los vicios del consentimiento la transacción genera cosa juzgada. (…) consta en recibos que al trabajador se le cancelo sueldo variable por los días feriados y festivos, y que no hay ningún error, ningún intento de dolo o fraude para no pagar. Apela a la transacción y a los documentos que constan en autos para que el tribunal pueda observar y decidir que al trabajador nada se le adeuda.”

Así las cosas, la controversia se centra en la pretensión de la parte actora cuyo fundamento es la invalidez de la transacción celebrada por el actor, por cuanto la misma adolece de vicios del consentimiento, además de la no inclusión de la alícuota del salario variable en el salario utilizado para el pago de los conceptos laborales y en el hecho de que la demandada niega y rechaza que deba diferencia alguna por los conceptos reclamados alegando que los mismos fueron pagados conforme a la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos observa quien juzga:

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que uno de los puntos controvertidos que aduce la parte actora es la validez del contrato transaccional celebrado con la parte demandada, el cual fue homologado en fecha 14 de noviembre de 2012, por un funcionario de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la denuncia de la parte actora es necesario entrar a conocer los requisitos de validez del contrato, establecidos en la legislación venezolana vigente, entre ellos tenemos el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y que sea una causa licita.

Respecto al consentimiento, este no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos o vicios que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.

Respecto al error, este se materializa cuando existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
• La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa.
• La identidad del objeto.
• Las cualidades específicas de la cosa.
Respecto a la violencia, esta surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

El dolo se verifica de todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios

En este punto se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso, de donde se verifica que la parte actora solo consigna dos documentales, las marcadas “D”, que corren insertas a los folios 90 al 92 pieza 1, y que se corresponden con dos (02) actuaciones de Tribunales del Área Metropolitana, con las cuales se pretende hacer ver que la abogada que actúa en las causas es la misma que actúa en la transacción celebrada entre las partes.

Al respecto, considera quien decide que en primer lugar, dichas actas son impertinentes, por cuanto no son actas pertenecientes al caso de marras y con actores diferentes, en se segundo lugar, mal podría declarar quien juzga que la referida Abogada se dedica exclusivamente a realizar actuaciones de esta naturaleza.

Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que el actor no demostró en juicio ningún vicio del consentimiento que afecte la validez de la referida transacción, aunado al hecho que no se atacó la misma con los mecanismos establecidos en la legislación contencioso administrativa, por cuanto no consta en autos que se haya presentado una acción de nulidad contra dicha transacción, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar que la misma mantiene sus efectos. Así se establece.-

En otro orden de ideas, se observa en el caso de marras, que el actor centra como fundamento de sus pretensiones diferencias, respecto al salario utilizado para el pago de los conceptos. Dichas diferencias, consisten en el cálculo erróneo del plan de incentivo y sus repercusiones en el salario variable devengado.

En consonancia con lo anterior, se verifica de las actas aportadas al proceso, ya valoradas, contentivas de documentales relativas a pagos realizados a los actores, tanto de salario quincenal como la transacción celebrada por las partes, de la revisión de dichas probanzas se verifica que la parte actora no logró demostrar sus dichos, por cuanto si bien es cierto que en las documentales ya mencionadas se observa el pago de los conceptos demandados, no es menos cierto que la transacción celebrada establece un salario variable en el cálculo de los conceptos que le fueron pagados al actor.

En este orden de ideas, se tiene que en actas corre inserto, al folio 138 pieza 1 de autos, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, firmado por el hoy actor, donde la Inspectoría del Trabajo realiza los cálculos de prestaciones correspondientes al trabajador, lo cual sirvió como base para lo que resulto en el pago realizado en la transacción ya valorada por quien decide; siendo entonces que se verifica que el actor estaba conteste con los cálculos que fueron presentados por el órgano en cuestión.

Así las cosas, considera quien decide que la parte actora no logró demostrar la diferencia que pretende, lo cual era su carga, en virtud de lo solicitado en el escrito libelar, aunado al hecho que la parte demandada consignó los documentos probatorios que demuestran la veracidad de sus dichos.

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga SIN LUGAR las diferencias salariales generadas durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo ajustada a lo anteriormente indicado.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE YEPEZ, contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas al actor, de conformidad con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre de 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MORÓN LADINO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MORÓN LADINO

















MQA/mge.-