En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2014-000205 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.858.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2014 (folios 1 al 2 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de abril de 2014 (folio 9 pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado (folios 12 y 13 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 17 de octubre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 de diciembre de 2014 (folio 23 pieza 1), fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.


El día 12 de enero de 2015, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 214 al 217 pieza 1), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de enero de 2015 (folio 225 pieza 1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 226 al 228 pieza 1).

El 15 de junio de 2015, en la hora fijada, se celebró la audiencia de juicio conforme a la Ley, prolongándose para el 10 de julio del 2015 celebrándose dicha audiencia (folios 195 al 198 pieza 2), se apertura lapso de incidencia y el Tribunal pronuncia de las pruebas respectivas (folios 201 al 202 pieza 2).

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre del 2015 se recibe escrito de desistimiento del procedimiento por parte del actor, ciudadano RAMÓN PEÑA MENDOZA asistido por la abogada Elianny Romano (folio 213 pieza 2).

Asimismo, en fecha 26 de noviembre del 2015 la representante de la parte demandada presento escrito conviniendo en el desistimiento presentado por la parte actora (folio 214 pieza 2) y en fecha 27 de noviembre del 2015 la abogada Magaly Muñoz apoderada de la parte actora ciudadano RAMÓN PEÑA MENDOZA, donde solicita se deje sin efecto el desistimiento propuesto por éste último, donde estuvo asistido por la abogada Elianny Romano y pide se celebre una audiencia extraordinaria a fines de esclarecer tal desistimiento.

M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que, el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En este sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el desarrollo de la presente relación laboral. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente debidamente asistido por abogado en ejercicio, y quien estando a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste del PROCEDIMIENTO, en fecha 24 de noviembre de 2015, manifestando “…Comparece el ciudadano RAMÓN ROBERTO PEÑA MENDOZA, cédula de identidad Nro. 6.115.858, asistido por la abogada ELIANNY ROMANO, inscrita en el IPSA bajo el nro. 92.384 y expone: Desisto del Procedimiento y Acción de diferencia salarial intentada en contra de Banesco Banco Universal, C.A., solicito se Desistimiento, se cierre el presente expediente y se ordene su archivo…”.

Por otra parte se observa que en fecha en fecha 27 de noviembre del 2015 la abogada Magaly Muñoz apoderada de la parte actora ciudadano RAMÓN PEÑA MENDOZA, solicita que no se homologue el desistimiento, este Tribunal considera que el actor, actuó libre de constreñimiento representado por un profesional del derecho y cumpliendo dicho pedimento con los extremos legales, por lo que nada tiene que proveer al respecto este Juzgado.

Es así que, si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor al momento de renunciar al procedimiento.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 30 de noviembre de 2015. Años 205° de Independencia y 155° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria


Abg. MARIA GARCÍA

En igual fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MARIA GARCÍA











MQA/MFCHL.-