P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-000419 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JIMENEZ REYES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 16.403.685.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERITA OROPEZA Y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.888 y 53.291, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00378, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo FRIGORIFICO LA POLLERA C.A.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2014, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 16 de septiembre de 2014, (folio 130) y admitió en fecha 22 de septiembre de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 131 y 132).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 133 al 165), el 30 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 166), acto al que comparecieron la demandante y su apoderado judicial, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; la parte demandante ratificó la pretensión de nulidad absoluta y los vicios denunciados en la misma, la parte interviniente insiste en la validez de la providencia administrativa, ya que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, aduce que no existen los vicios denunciados por la actora y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad. El representante del Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 167 al 170).
En la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hubo apelación del auto de admisión de las pruebas por parte de la representación del tercero interesado, siendo que en fecha 22 de mayo de 2015 la parte recurrente desistió del recurso.
La representación del tercero interesado y la del Ministerio Público, presentan informes escritos en la oportunidad procesal correspondiente, luego de dicho lapso el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia, lapso que debió ser suspendido hasta tanto llegaran las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, siendo que la misma se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
1.- Vicio de Inconstitucionalidad: Aduce la parte actora que la providencia administrativa se encuentra viciada de inconstitucionalidad de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 19 numeral 1 de la LOPA, toda vez que vulnera los principios y derechos previstos en la carta magna, específicamente el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 constitucional. Alegan que la forma como fue presentada la solicitud la hace de difícil comprensión, aunado al hecho que no cumple con los extremos en el articulo 49 de la LOPA.
2.- Falso supuesto de hecho y derecho: La parte actora aduce en su libelo que la providencia administrativa objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse el inspector para decidir hechos que no han sucedido como fueron expuestos, es decir, no se demostró que el actor vulneró alguna norma de trabajo y toma su decisión con unas supuestas documentales referentes a falta de probidad y conducta moral del actor, así como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
3.- Vicio de ilegalidad: Vista la forma como se dieron los hechos, la parte actora alega que la ilegalidad se verifica de las actuaciones administrativas, que por cuanto según sus dichos nunca fue notificado el actor, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 424 de la Ley sustantiva laboral, el actor solicito el reenganche, solicitud que debió declararse con lugar.
Planteada así la controversia, procede quien decide a revisar los vicios alegados por la parte actora.
Respecto al vicio de inconstitucionalidad, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se verifica que las actuaciones administrativas se apegaron estrictamente al procedimiento previsto en la constitución y en las leyes, respetándose el derecho a la defensa de las partes, cumpliéndose los lapsos establecidos, por lo que, quien juzga considera que no existe violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.-
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, del análisis de las pruebas de autos, se evidencia a los folios 74 al 76, dentro del expediente administrativo, consta copias de formatos de amonestación de la empresa FRIGORIFICO LA POLLERA C.A., de las que se verifica que el actor fue amonestado los días 29/11, 03 y 06/12 del año 2012, siendo que el actor no quiso suscribirlas, sin embargo, las mismas están firmadas por cuatro (04) testigos, siendo que tal y como se verifica en la providencia administrativa atacada de nulidad, las documentales fueron ratificadas por los testigos del acto los ciudadanos Juan Lovera Pérez y Rafael Arroyo, valoradas por el inspector para decidir, donde aduce el funcionario que “probo suficientemente las faltas establecidas en el articulo 79 literal (AY I) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por todo lo expuesto, se verifica que la parte demandante en el presente recurso no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho siendo que la providencia administrativa atacada valoró legalmente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la ilegalidad, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 424 de la ley sustantiva laboral, que es a tenor de lo siguiente:
Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
De conformidad con el artículo anterior, se verifica que el procedimiento del caso de marras ya fue publicada la providencia administrativa, incluso declarada SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador, por lo que dicha denuncia no podrá prosperar, en virtud de la fase en que se encuentra el procedimiento. Así se establece.-
En otro orden de ideas, se tiene que el actor alega que se encontraba investido de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la LOTTT, por lo que no podía ser despedido.
Sin embargo, el cuerpo normativo laboral establece en su articulo 422 el mecanismo para atacar dicho fuero, mecanismo éste que fue observado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia atacada de nulidad, por lo que quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho y se desestima dicha denuncia. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00378, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo FRIGORIFICO LA POLLERA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora ya que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00378, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2013.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la parte demandante; a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la entidad de trabajo FRIGORIFICO LA POLLERA C.A., beneficiaria del acto administrativo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de noviembre de 2015.-
ABG. MONICA QINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON LADINO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON LADINO
MQA/mge.-
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