En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000645 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BENJAMÍN JOSE LUIS PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.838.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL COLINA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V - 7.384.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDYMAR PAREDES, PEDRO CALLES y ROGER CALLES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 185.746, 92.344 y 223.035.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de junio de 2013 (folios 1 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el mismo día con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 42 al 44), se instaló la audiencia preliminar el 03 de diciembre de 2014 (folios 45 y 46), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 01 de junio de 2015, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 57 y 58).

El 09 de junio de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte accionada dio contestación a las pretensiones del demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 219), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2015 (folio 222).

Luego de varias incidencias, este Juzgado 0se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 232 al 234).

El 09 de noviembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 235 al 236), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene la parte actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como chofer de unidad de transporte, desde el 15 de octubre de 2008; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7 de la mañana a 7 de la noche; que devengó un ultimo salario de Bs. 2.800,00 mensuales, hasta el 09 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Visto el despido sufrido por el trabajador, inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 25 de mayo de 2010, dictó providencia administrativa Nº 814, declarando con lugar la solicitud.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con la providencia administrativa y ante la falta de cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar la incomparecencia del accionado a la audiencia de juicio, provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que en virtud de las actuaciones administrativas, el caso de marras se centra en el reclamo de lo que corresponde por prestaciones sociales, utilidades año 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008/2009 y 2009/2010 por lo que pretende el pago de tales conceptos, así como lo adeudado por salarios caídos, conforme lo estableció el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa.

Consta en autos del folio 61 al 213, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, del que se desprende la providencia administrativa Nº 814, de fecha 25 de mayo de 2010 (folios 163 al 171), en el que se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del actor.

Se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas donde solo promueve testificales, así como un interrogatorio.

En este mismo orden de ideas, la demandada en su contestación negó que el ciudadano actor haya sido trabajador bajo su dependencia, siendo igualmente rechazados los montos pretendidos por el actor.

Ahora bien, ante la existencia de la presunción de admisión sobre los hechos, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos demandados (Artículo 72 eiusdem), se declaran procedentes los montos demandados, siendo necesario en este punto destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, los conceptos demandados y que resultaron procedentes son los determinados de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación, la cantidad de 277 días por prestación mensual y anual, computándose el lapso que transcurrió durante el procedimiento administrativo, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con la decisión anteriormente citada, el cual se tomará como prestación efectiva del servicio; tomando tal y como lo estableció el actor en su libelo, la cantidad de Bs. 23.625,00

2.- Utilidades: La parte actora prestó servicios efectivamente hasta el 09 de octubre de 2009, por lo que se tomará la proporción hasta esa fecha, y siendo que se demando la utilidad del año 2008, la cual no demostró la demandada haber pagado, deberá pagarse al actor, con base al último salario devengado de Bs. 93,33 lo que arroja un total de Bs. 1.983,27.-

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se demandan los mencionados conceptos, correspondientes a los periodos 2008/2009 y 2009/2010, que no fue demostrado su pago liberatorio, teniéndose como cierto lo establecido en el escrito libelar, sumándose un total de Bs. 3.421,48.-

4.- Salarios caídos: Manifiesta el actor que la Inspectoría del Trabajo, condenó a su favor el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, según establece providencia administrativa Nº 814 del de fecha 25 de mayo de 2010 –ya analizada y valorada, de la cual no se observa se haya interpuesto recurso administrativo alguno, por lo que se condena el pago de Bs. 125.995,50, desde la fecha del despido hasta el día de presentación de la demanda, ya que no se evidencia pago alguno, haciéndole ver a las partes que en el escrito libelar se reclama el mes de junio/2013 el actor reclama 31 días, siendo lo correcto 18 días, por cuanto la demanda se interpuso el día 19/06/2013.-

5.- Indemnizaciones por retiro justificado: Visto que la demandada se negó a cumplir con el reenganche decretado por la autoridad administrativa del trabajo, el actor se vio en la necesidad de dar por finalizada la relación laboral ante la falta de pago y cumplimiento del empleador, por lo que se tiene como justificado el retiro, correspondiéndole el pago indemnizatorio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único eiusdem, por lo que deberá la accionada pagar 90 más 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, tomando la duración de la relación, con base al último salario devengado, (Bs. 93,33), lo que da un total de Bs. 11.199,60.

6.- Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el articulo 59 de la Ley adjetiva laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de noviembre de 2015.-


ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
El SECRETARIO


ABG. CARLOS MORON LADINO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:57 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El SECRETARIO


ABG. CARLOS MORON LADINO




MQA/mge.-