REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2015-000003
DEMANDANTE(S): ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.264.696, actuando en su condición de sucesora de José Ramón Montero. –
APODERADAS JUDICIALES: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y ZAHIRENY ZELIANNYS ZERPA CASTAÑO, venezolanas, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros: 14.591.967 y 17.505.210, inscritas bajo el inpreabogado Nros: 199.829 y 205.143, respectivamente.-
DEMANDADO(S): JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 13.787.161 y 11.265.158, domiciliados en el sitio denominado La Chiquinquirá, caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del Estado Lara.-
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ABG. HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
Visto los escritos de contestación a la demanda presentados en fechas 20 de octubre y 02 de noviembre del 2015, por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.036, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública de la ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional, Piso 5, oficina 133, actuando como Defensor Público Agrario de los ciudadanos JHONNY GERARDO ESCOBAR y MARIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.787.161 y 11.265.158, domiciliados en el sitio denominado La Chiquinquirá, caserío Las Guabinas, Municipio Urdaneta del Estado Lara. En dichos escritos alega cuestiones previas de la siguiente manera:
(…) “ De acuerdo a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 de la ley de tierras y desarrollo agrario, se opone la cuestión previa “De la caducidad de la acción”, la cual debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar, oposición que se hace en los siguientes términos: Manifiesta o señala la parte actora en su escrito de demanda, que antes de la muerte de su padre el “09 de julio de 2013”, el demandado de autos, ciudadano JHONNY ESCOBAR, empezó a querer apoderase de las tierras, para luego manifestar la demandante que “ en el mes de julio del año 2013, el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR, ingresó en forma violenta a las adyacencias del Fundo “EL AMPARO”, procediendo a dividir el mismo en parcela, alquilando el ganado de su padre, entre otras cosas, privándola real y efectivamente de la posesión agraria, aduciendo posteriormente que “El ciudadano demandado, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia de forma permanente entrando y saliendo a su antojo…convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión sobre el terreno, materializándose en un franco despojo total de mi posesión”.
Ahora bien, de ser así, en virtud de la manifestación de la parte actora en el aparte que denomina “LOS HECHOS”, en su escrito de demanda, solicita se le restituya el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, en la posesión legítima del inmueble ya pormenorizado”, amparándose en los artículos 186 y 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una acción por despojo, es por lo que se alega la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, ya que la misma es extemporánea y se encuentra precluida, por cuanto el lapso para interponer la misma es el previsto en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, al establecer que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa inmueble “dentro del año del despojo” podrá pedir contra el autor del mismo que se le restituya en la posesión. En razón de lo anterior, se observa claramente como la acción intentada por la demandante fue el 04 de febrero de 2015, es decir, 17 meses después de haber ocurrido los supuestos hechos de despojos que dieron lugar a la acción, siendo así, opera la caducidad, por el transcurso del tiempo transcurrido de más de un año sin haber intentado la acción, tiempo este que por ningún motivo se interrumpe.
SEGUNDO: Cuestión previa 6° del artículo 346 del CPC. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece el ordinal 4° del artículo 340 del CPC, que la demanda debe determinar con precisión, situación y linderos si de bien inmueble se trata, en ese sentido se puede observar en el escrito de demanda que la parte actora hace mención a dos lotes de terreno uno de “CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (HS), ubicado en el sitio “denominado La Chiquinquira, Caserío Las Guabinas, del Municipio Urdaneta del Estado Lara y otro de “CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 has”, denominado “FINCA EL AMPARO”, ubicado en “Sector Loma Larga”, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Ahora bien, ninguno de los 2 lotes señalados poseen linderos, por lo cual no se puede determinar la ubicación exacta de los mismos.
Por otra parte señala la demandante que mi representado a utilizado el ganado de su padre, pero no manifiesta que tipo de ganado, raza, color, señal o Hierro que identifique a tales animales como propios. Siendo esto un requisito necesario y de forma de la demanda que debe ser cubierto en la misma como extremo legal al tratarse de semovientes.
TERCERO: Cuestión previa 6° artículo 346 del CPC. Defecto de forma de la demanda, por cuanto la demandante señala en su escrito que fue despojada de un lote de terreno, pero en dicho escrito describe dos lotes con dos ubicaciones diferentes y medidas distintas por lo tanto, es imposible determinar de cual lote está manifestando fue despojada y por tal razón mal se puede ejercer un efectivo derecho a la defensa de mi representado”.
(…) “De acuerdo a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opone la cuestión previa “De la caducidad de la acción”, la cual debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar oposición que se hace en los siguientes términos:
Manifiesta o señala la parte actora en su escrito de demanda, que antes de la muerte de su padre el “09 de julio del 2013”, el demandado de autos, ciudadano JHONNY ESCOBAR, empezó a querer apoderarse de las tierras para luego manifestar la demandante que “ en el mes de julio del año 2013, el ciudadano JHONNY GERADO ESCOBAR, ingresó en forma violenta a las adyacencias del Fundo “EL AMPARO”, procediendo a dividir el mismo en parcelas, alquilando el ganado de su padre, entre otras cosas privándola real y efectivamente de la posesión agraria, aduciendo posteriormente que “El ciudadano demandado, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa haciendo presencia de forma permanente entrando y saliendo a su antojo…
Convirtiendo se tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión sobre el terreno, materializándose en un franco despojo total en mi posesión”.
Ahora bien de ser así , en virtud de la manifestación de la parte actora en el aparte que denomina “LOS HECHOS”, en su escrito de demanda, solicita se le restituya el lote de terreno ocupado en forma arbitraria en la posesión legitima del inmueble ya pormenorizado”, aparándose en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una acción por despojo, es por lo que se alega la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, ya que la misma es extemporánea y se encuentra precluida, por cuanto el lapso para interponer dicha acción es el previsto en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, al establecer que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa inmueble “dentro del año del despojo” podrá pedir contra el autor del mismo que se le restituya en la posesión. En razón de lo anterior, se observa claramente como la acción intentada por la demandante fue el 04 de febrero de 2015, es decir, 17 meses después de haber ocurrido los supuestos hechos de despojo que dieron lugar a la acción, siendo así, opera la caducidad, por el transcurso del tiempo transcurrido más de un año sin haber intentado la acción, tiempo este que por ningún motivo se interrumpe.
SEGUNDO: Se opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del CPC, el defecto de forma de la demanda por no manifestar en el libelo la parte actora, el carácter con que actúa la demandada o en su defecto consignar los requisitos necesarios que acrediten su condición o los datos de la persona jurídica tal como lo establece el artículo 340 del CPC, en sus ordinales 2° y 3°. En este sentido queda evidenciado, a decir de la parte actora, en el escrito de demanda que presuntamente el demandado JHONNY ESCOBAR, la despojo del lote de terreno “ obteniendo autorización y apoyo del Consejo Comunal Loma Larga representado por la ciudadana MARÍA MORILLO, titular de la cédula de Identidad N°: V-11.265.158, quien en su principal respaldo y promotora del despojo de la propiedad, quien lo acredito a través de documento emanado supuestamente por el mencionado Consejo Comunal, por lo tanto de ser así no acreditó la demandante, el carácter con que actuó la ciudadana María Morillo, es decir, si tiene cualidad o no para representar a ese consejo comunal, o en su defecto, si dicha demandada actúa en representación del Consejo Comunal, no tendría la cualidad de demandada como tal, encuadrando este último supuesto en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 del CPC.
Igualmente deja la parte actora en un grave estado de indefensión a mi representada ya que al manifestar que la ciudadana María Morillo, actúa en representación de un consejo comunal, mal puede entonces ser demandada en nombre propio, en virtud que sus funciones para actuar como representante de un consejo comunal son diferentes a las que pudiera realizar como persona natural en actuación propia, estribando ello en la legalidad o no de las mismas”.
Para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: El abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, en su carácter de Defensor Público Agrario de los ciudadanos JHONNY GERARDO MONTERO y MARIA MORILLO, parte demanda en la presente causa, en sus escritos de contestación a la demanda de fechas 20 de octubre y 02 de noviembre del presente año, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de la caducidad de la acción.
Respecto a esta cuestión previa de Caducidad de la Acción, es importante indicar que el artículo 783 del Código Civil, es una norma cuyo contenido va dirigido únicamente al Interdicto Restitutorio cuyo procedimiento está previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de caducidad de un año para intentar la acción, solo opera cuando ésta se sustancia por el procedimiento establecido en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…”
Para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, se aprecia de manera preliminar hacer un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, las cuales permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, tema éste el cual es centro de disección, el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria, el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar SIN LUGAR, la cuestión previa de Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 2° 3° y 4°, observa este Jurisdiscente que la parte demandante en su libelo de demanda señaló “Quien suscribe ENEIDA JOSEFINA MONTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.264.696, actuando en mi carácter de sucesora de José Ramón Montero…” (subrayado y negritas del Tribunal), de lo cual se evidencia claramente que la demandante si indicó el carácter con que actúa, tal como se evidencia en sentencia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo del 2014, la cual cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, motivo por el cual deber ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa. Así se decide.
Respecto al Ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales que en el escrito libelar la ciudadana Eneida Josefina Montero Morillo, parte actora en la presente causa, señala que la ciudadana MARIA MORILLO conjuntamente con el ciudadano JHONNY GERARDO ESCOBAR la despojaron del lote de terreno objeto de la litis, en consecuencia tal cualidad deberá ser demostrada en el transcurso del presente juicio, por lo que mal podría quien aquí decide pronunciarse en esta etapa del proceso si la co-demandada MARIA MORILLO, tiene o no cualidad para ser demandada; razón por la cual debe declarase SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
Con relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se pudo evidenciar, que en el escrito libelar de fecha 24 de febrero del 2015, la parte demandante no indicó los linderos del lote de terreno objeto de la litis, no obstante este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2015, ordenó a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Adjetiva Agraria, subsanar dicha omisión y que determinara con precisión la situación y los linderos del lote de terreno del cual había sido despojada, así como los números de Cédulas de Identidad de los demandados de autos, en razón de lo cual, la parte actora, dio cumplimiento a ello en fecha 11 de marzo del 2015, tal como se puede evidenciar en el escrito que cursa al folio 16, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Con relación a la falta de señalamiento de los semovientes, éste tribunal considera que los semovientes presuntamente propiedad de la demandante no son objeto de litigio en el presente juicio, por lo que debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.-
DECISION:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad alegada conforme al ordinal 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; SIN LUGAR, la cuestión previa alegada conforme al ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.

Siendo las __________ se publicó la anterior Decisión
LA SECRETARIA,