REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto Nº: KP12-S-2014-000344
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.413 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Javier Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.
Motivo: Interdicción. (Ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.631.985)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (declinatoria de competencia).
De la solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción presentada por la ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.413 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Carlos Javier Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723, en la que refiere que la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.631.985, quien nació en fecha 28 de Enero de 1.961, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, padece de epilepsia desde la edad de doce (12) años, con disminución de sus capacidades que le impiden valerse por sí misma, requiriendo la ayuda de familiares, por lo que solicita se decrete la interdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Reseña de los autos
En fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.985; se designó como tutora provisional a la ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.413 y como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Carmen Evelin Domoromo Urriola, Danny Carolina Chirino de Domoromo, Isamar Cristina Hernández Suárez y Carmen Isolina Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.921.265, V-17.342.025, V-24.363.651 y V-11.700.603, respectivamente. En fecha 27 de marzo de 2015, se dieron por notificados la Tutora y miembros del Consejo de Tutela designados y aceptaron el cargo sobre ellos recaído. En fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana Magalys Primera consignó el Ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del Cartel copia certificada de la sentencia, debidamente registrada. El día 07 de Mayo de 2015, se ordenó seguir la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario. El 02 de junio de 2015, la solicitante consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de junio de 2015. El 04 de agosto de 2015, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia el día 25 de septiembre de 2015, que la parte interesada no hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día siguiente.
Llegada la oportunidad, el tribunal para decidir observa:
De la competencia
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)” Resaltado del Tribunal.
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Magalys de la Chiquinquira Primera, solicita la Interdicción de su pariente consanguíneo Beatriz del Carmen Primera Lopez, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.985, alegando que desde la edad de doce (12) años presenta cuadro de epilepsia y recibe tratamiento con fenobarbital con dosis actual de 100 mg diarios, lo que la mantiene discapacitada, con tratamiento de por vida.
En este sentido, del análisis de los documentos presentados junto al escrito libelar como es el informe del Médico Internista, se desprende el diagnostico de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, que la paciente refiere cuadro de epilepsia desde la edad de doce (12) años, recibe tratamiento con fenobarbital; así como del Informe Psiquiátrico Forense y Experticia Médico Legal, practicadas a la mencionada ciudadana por los Dres. Ernesto Espinoza y Odaly Duque, se desprende del examen físico lo siguiente: (sic)… refiere antecedentes de Epilepsia desde los 12 años de edad en tratamiento actual con FERNOBARBITAL de 100mg diario. Actualmente luce en aparentes buenas condiciones generales, afebril hidrata, eupneica, consiente. Normocefala, pupilas isocóricas normoreactivas, mucosa oral humeda, presenta secuestros y caries dental en ambas arcadas. Tórax simétrico normoexpansibles, murmulllo vesicular audible, sin agregador…En cuanto a los antecedentes del consultante, se desprende del informe lo siguiente: (sic)…La consultante padece de Epilepsia desde la edad de 12 años…
Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido recientemente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, mediante ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dictada en fecha 18 de marzo de 2.015, en el expediente N° 15-0050, mediante sentencia N° 289, y publicada en la Gaceta Judicial N° 49 de fecha 05 de mayo de 2.015, a los fines de verificar la competencia de este tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)”
Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita y acogida por este tribunal, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de un mayor de edad, el cual presenta un diagnóstico de enfermedad desde muy temprana edad, como es Epilepsia desde la edad de doce (12) años, de acuerdo al diagnóstico dado por el Servicio de Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia Medico Legal del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad de Carora estado Lara, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral, por lo que este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto por motivo de INTERDICCIÓN, presentado por la ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.413 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Javier Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que le corresponda su conocimiento.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que conozca sobre el presente asunto, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (24/11/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015-137, se publicó siendo las DOCE Y CINCUENTA Y SIETE horas de la tarde (12:57 p.m.) y se expidió copia certificada para archivo.
El Sec. Temp.
DGdeL/EYP/KP12-S-2014-344.
|