REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000182

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.930.234, asistida por la abogada MAGDALY GÓMEZ ORIA, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 88.456.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ y ALFONZO JAVIER PIÑANGO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.852.551 y V-14.843.712, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Inicio

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015 por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, suficientemente identificada en el encabezamiento del presente fallo, asistida por la abogada MAGDALY GÓMEZ ORIA, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 88.456, así como los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Julio de 2015, se admitió la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas. El día 12 de Agosto de 2015, se libró Recibo y Compulsa a los demandados ciudadanos BENJAMÍN JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ y ALFONZO JAVIER PIÑANGO RIVERO. En fecha 16 de Septiembre del 2015 mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho deja constancia que consigno recibo de citación firmada, dirigida al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ, ya identificado. En fecha 14 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo y Compulsa sin firmar ni entregar, manifestando haber sido imposible localizar al demandado, ciudadano ALFONSO JAVIER PIÑANGO RIVERO. En fecha 20 de Octubre de 2015, la parte accionante solicitó la citación del demandado anteriormente identificado por Carteles. El día 26 de Octubre de 2015, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Octubre de 2015, la actora retira los mencionados carteles a los fines de su publicación. En fecha 11 de Noviembre de 2015 la actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles publicados.

Sobre la publicación de los carteles:
Examinados los Carteles publicados por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fueron publicados los Carteles de Citación y si se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Carlos Morón Puentes en su obra De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, San Cristóbal, 2005, pág. 185, señala que el emplazamiento por carteles o la Citación por Carteles “…se trata de un llamado a la persona demandada para que acuda al Tribunal, de un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, no convocándolo de inmediato sino mediatamente para que conteste la reclamación que se le hace, ya que ni siquiera se le comunica el conocimiento total de lo pretensión que se le incoara en su contra…”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado….en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos Carteles deben ser publicados -señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Informador” y “El Caroreño”, de fechas 03 de Noviembre de 2015 y 06 de Noviembre de 2015, consignados por la actora en fecha 11 de Noviembre de 2015, se evidencia que las publicaciones periódicas que cursan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos, contienen el Cartel de Citación librado en fecha 26 de octubre de 2015 y que entre una publicación y otra, transcurrieron solamente dos (02) días, a saber: 4 y 5 de Noviembre de 2015.
Ahora bien, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de un edicto que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al citarse por carteles de la forma errada, debido a que no transcurrieron los tres (03) días entre una publicación y otra, no corresponde con lo establecido en la norma rectora, por lo que se quebranta una formalidad esencial para la validez del juicio, como es la citación y por ende amerita nulidad, ya que con el cartel se prevé la formalidad mediante la cual el demandado debe comparecer a darse por citado para la contestación a la demanda. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los Carteles consignados por la parte actora y se ordena la publicación de un nuevo Cartel cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del Cartel de Citación consignadas mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, plenamente identificada, en su carácter de accionante,. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo Cartel cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel de Citación.
SEGUNDO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los DIECISÉIS días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (16/11/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez Polanco

En la misma fecha siendo TRES horas de la TARDE (02:54 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 134-2015.
El Sec. Temp.






DGdeL/EY/Exp. KP02-V-2015-000182