REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-M-2015-000180

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ¨TABICA OCCIDENTAL, C.A.¨

Apoderados judiciales de la parte actora: Cesar Antonio Carvajal y Andreina Carvajal Moret, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 242.916 y 126.036

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL ¨LEGOBLOK, C.A.¨

Motivo: Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) e Indemnización de Daños y Perjuicios
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de Cobro de Bolívares y la Indemnización de Daños y Perjuicios formulada por los abogados Cesar Antonio Carvajal y Andreina Carvajal Moret, en su condición de Apoderados de la Sociedad mercantil “TABICA OCCIDENTE C.A”, contra la Sociedad mercantil ¨ LEGOBLOK C.A.¨, con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el propósito de pronunciarse sobre su admisión observa:
- I -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos aspiraciones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por COBRO DE BOLIVARES (la que -a su vez- persigue el pago del importe de una “factura” y junto con ella una suma por “índices de inflación” que no aparece soportada en modo alguno) a través del procedimiento monitorio y simultáneamente otra por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según consta en el petitorio explanado por la parte actora.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que lo peticionado en el escrito libelar se conforma de dos pretensiones cuyo procedimiento se hacen incompatibles , tal y como lo son la de COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento por intimación y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en Consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión propuesta. Así se decide.-
- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la declara INADMISIBLE pretensión postulada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


OERL/ge