REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Noviembre dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000250
PARTE ACTORA: MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.701, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cesar Augusto Guerrero, José Rojas, Iván Fernández y Cesar Augusto Guerrero Dudamel, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.695, 153.120, 182.459 y 226.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.905, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lenin Colmenarez, Amilcar Villavicencio, Eder Salazar, Ángel Colmenares, Maria Roas y Nathaly de Villavicencio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.464, 117.668, 173.720, 108.921 y 90.412, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la representación judicial de parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada contrajo matrimonio civil el día 02 de marzo de 1984, con el hoy demandado, y que de esa unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, señalando que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 21 de Septiembre de 2007, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apuntó que el patrimonio conyugal está conformado por los siguientes bienes:
1. Un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La ramadita de la población de Boca de Aroa, estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: Con fachada del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17/10/2006.
2. Un local comercial distinguido con el Nº 8, que forma parte del C.C. Trigalpa, ubicado en la Av. El Placer, entre transversales 7 y 8 de las Urbanizaciones quitas El Trigal-El paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, Nº Catastral 13-06-02-07-45-71, el cual tiene un área aproximada de construcción de 104,00 mts2. Debidamente registrado en fecha 31/10/2007, ante el Registro Público del Municipio palavecino del estado Lara bajo el N° 3, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17°.
3. Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto Quibor, Sector Moyetones, Municipio iribarren del estado Lara, Código Catastral Nº 0214-0040-030-000-00-000, con un área aproximada de 96,65 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En 15,22 mts con Parcela N° 2; Suroeste: En 6,35 mts con la calle 5, Brisa del Obelisco; Sureste: En 15,22 mts con Parcela Nº 4; y Noreste: En 6,35 mts con Calle interna y le corresponde un porcentaje de 1,56 % sobre el parcelamiento. En mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 28/09/2006.
4. Las cuentas bancarias en moneda extranjera abiertas durante la unión conyugal.
5. Las 10.000 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 175-A, en fecha 17/04/1996, las cuales adquirió el hoy demandado según acta de asamblea de fecha 13/09/2004, el cual protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 46-A, de fecha 14/10/2004.
Que por todo lo expuesto, demanda al ciudadano Nelson Hernández, a los fines que convenga en realizar la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.
Fundamentó su pretensión en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (9.700.000,00 Bs.) equivalentes a 76.377,95 U.T. Solicitó medida cautelar.
En fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la demanda.
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demanda se dio por citada, consignando poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, presentando escrito de contestación a la demanda, el día 30/07/2014.
Impugnó la cuantía por ser –a su decir- exagerada, así como también todas las documentales que cursan a los folios 04 al 80, por tratarse de copias simples de documentos públicos.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual hizo valer las documentales manifestando que en el escrito libelar señaló los datos de registro de los mismos. Consignó copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero, protocolizado bajo el bajo el Nº 15, Tomo 46-A, de fecha 14/10/2004.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo providenciadas las mismas en fecha 11 de Noviembre 2014.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la designación de expertos en el área de informática.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11/11/2014, generándose el asunto KP02-R-2014-1064, y, oyéndose dicha apelación en un solo efecto según auto de fecha 17 de Noviembre del mismo año.
En fecha 13 11 el ciudadano José Wohnsiedler prestó el respectivo juramento de ley en su carácter de experto en informática designado por la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2015, los ciudadanos Giovanna Quintero y Juan Rojas, prestaron el respectivo juramento de ley en su carácter de expertos en informática designados por la parte actora y en nombre del Tribunal, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 21 de enero de 2015, se ordenó agregar oficio y anexos recibido del Banco de Venezuela, S.A.
En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó agregar oficio y anexos recibido del Banco Provincial, S.A.
En fechas 06 y 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó documento Nº 40, Tomo 72, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; y documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el N° 4, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17°, Cuarto trimestre del año 2007, de fecha 31/10/2007, el cual los hizo valer de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, relativas al Asunto Nº KP02-R-2014-1064, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó: 1) Admitir la prueba de informes promovida por la parte actora; 2) Inadmitir las documentales señaladas como “1, 2, 3, 4 y 5” promovidas por la demandada; 3) Inadmitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora. En consecuencia, se admitieron las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Se fijó el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de dichas pruebas. Se advirtió que quedaron sin efecto los informes y observaciones consignados en su oportunidad.
En fecha 06 de mayo de 2015, se agregó oficio proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 05 de junio de 2015, se agregó oficio y anexo provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 10 de junio de 2015, se agregó oficio y anexos provenientes del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicito medidas cautelares, siendo negadas las mismas según auto de fecha 10/06/2015.
En fecha 06 de julio de 2015, la representación judicial de cada parte presentó su respectivo escrito de informes.
En fechas 17 y 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron observaciones a los escritos de informes presentados por su contraparte.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto de diferimiento de sentencia, para el 12° día de despacho siguiente a la fecha, por coincidir con publicación de otra sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
Previo: La Impugnación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este punto de necesario pronunciamiento antes del mérito, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio, exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (9.700.000,00 Bs.) equivalentes a 76.377,95 U.T., de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta última especie, asume tal cantidad.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada, esto es NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (9.700.000,00 Bs.), cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.




I.
Respecto a la pretensión actoral, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por la actora, relativo a que los bienes que preidentifica en su escrito libelar, deben formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de los mismo durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Sin embargo también debe ponerse de manifiesto que la representación judicial de la demandada, si bien reconoce la existencia de la unión matrimonial, y se allana a la existencia de la comunidad de gananciales generada dentro de esa unión, también propone sea liquidada la comunidad ordinaria devenida de la adquisición de otros bienes que se hizo con posterioridad a la disolución del matrimonio habida entre los hoy contendientes.
En este sentido, a fin de demostrar sus afirmaciones ratificó los siguientes documentos consignados junto a su escrito libelar:
• Copia fotostática de acta de matrimonio Nº 18 de fecha 02/03/1984, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, marcada “B” (folios 06 y 07); Copia fotostática de actas de nacimiento marcadas “C y D”; (Folios 08 y 09); de las que se extrae el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Milvia Pinto y Nelson Hernández así como también se verifica que de esa unión dichos ciudadanos procrearon dos hijos de nombres Carlos Eduardo y Luís Carlos, actualmente mayores de edad; así, pese a que fueron impugnadas por la parte demandada, se observa que ésta en su escrito de contestación convino en el inicio de la comunidad conyugal, así como también que de dicha unión fueron procreados dos hijos, razón por la cual, tales documentales adquieren pleno valor probatorio. Tal pronunciamiento debe extenderse con idénticos efectos a la copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha 21/09/2007, expedida por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de Maracay, marcada “E”; (Folios 10 al 14); por cuanto expresamente la parte demandada convino en la fecha de culminación del vinculo matrimonial, aunado al hecho de que en su escrito de promoción de pruebas los hizo valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
• Copia de documento marcado “1”; (folios 50 al 53), pese a que fue impugnada por la parte demandada, ésta también la hizo valer en su escrito de pruebas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias fotostáticas de documentos marcados “2, (folios 54 al 58) y “4” (F. 65 al 78), dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada, pero la accionante los hizo valer consignando copia certificada de los mismos, las cuales rielan a los folios 54 al 60 y 41 al 51 de la pieza 3 del expediente; así, del primer documento se extrae que fue adquirido por el ciudadano Nelson Hernández en fecha 31/10/2007 fecha posterior a la disolución del vinculo matrimonial y por ello debe ser excluido de la partición en virtud de los términos en que quedó fijada la controversia; y del segundo documento se evidencia que el bien señalado en el mismo fue adquirido en fecha 28/09/2006, es decir, durante la vigencia de la unión conyugal, concluyéndose que éste debe formar parte de liquidación de la comunidad, por lo que se les otorga a tales instrumentos pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. La mismo ponderación debe hacerse en torno al instrumento autenticado cuya copia fotostática cursa inserta a los folios 140 a 141 de la primera pieza, por medio de la que la hoy demandante, ciudadana Milvia Judith Pinto Sumoza confirió poder al ciudadano Nelson Hernández Espinoza para que procediera a la venta del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización Arco Iris, ubicado en la carretera Barquisimeto Quibor, Sector Moyetones, Municipio iribarren del estado Lara, y en tal sentido debe reputarse que – como quiera que el valor probatorio de ese instrumento no fue atacado en modo alguno- la hoy demandante accedió fuese enajenado por lo que mal podría reclamar la partición de ese inmueble como pretende hacerlo a través de este procedimiento. Así se decide.
II.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, convino en los siguientes hechos: A) El inicio y culminación de la comunidad conyugal, así como también que en dicha unión procrearon dos hijos actualmente mayores de edad; B) La existencia de un bien conyugal adquirido en fecha 17/10/2.006, distinguido por la demandante en su libelo de demanda con la letra “A”; consistente en un inmueble que forma parte del conjunto residencial Playa Colorada.
Igualmente, el objetó, negó, rechazó y contradijo el resto de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar. Apuntó que el único bien objeto de partición es el reconocido e identificado anteriormente, efectuando formal oposición sobre el resto de los demás bienes antes descritos.
Manifestó que existen otros bienes que deben ser objeto de partición, por cuanto los mismos fueron adquiridos con dinero proveniente de su representado, señalando los siguientes, 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 07 del Conjunto Residencial Sant Omero II, con un área aproximada de 234 m2 y la casa sobre ella construida la cual tiene un parea de construcción de 140 M2 con las siguientes dependencias: dos plantas constituidas por tres habitaciones, tres salas de baño, cocina, recibo-comedor, lavandero y estacionamiento. Que ese inmueble se encuentra nombre de la demandada según documento protocolizado de fecha 24/02/2010 bajo el N° 2010.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.2.5.324 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010 del Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Nolívar y Tovar del Estado Aragua; 2) Un inmueble consistente en un apartamento signado con la letra número B-14 el cual se encuentra en la Planta Alta del Conjunto Residencial denominado Montecristo Island Vip, ubicado en el perímetro urbano de Chichiriviche, específicamente en la Urbanización Ciudad Flamingo, situada frente al Troncal este, Segunda Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche conocida igualmente como “Ciudad Flamingo”, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; con una superficie de 70 M2 y consta de dos habitaciones cada una con área de closet, dos baños con pisos y paredes de cerámica, sala-cocina-comedor, dos áreas de terrazas, sus linderos son: NORTE: apartamento B-15, SUR: apartamento B-13; ESTE: apartamento B-3 y OESTE: parcela CU-122A, al apartamento le corresponden dos puestos de estacionamiento marcados con los números 43 y 44. Que el inmueble se encuentra a nombre de la demandante según documento protocolizado en fecha 23/01/2009 bajo el N° 2009.122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.97 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. 3) Un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Flamingo, situada frente al Troncal este, Segunda Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche conocida igualmente como “Ciudad Flamingo”, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; en el conjunto denominado MANTARRAYA.
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la representación judicial de la demandada hizo valer: a) Sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Juicio 1, de Protección del niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua en fecha 21/09/2.007, (folios 10 al 14); b) Documento protocolizado en fecha 17/10/2.006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón bajo el N° 21, folio 123 al folio 126, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, (folios 50 al 53) las cuales fueron valoradas anteriormente.
Igualmente, ratificó las siguientes documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda: 1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 12/11/2013 bajo el N° 10, Tomo 301, de los libros llevados por esa Notaria, que fue marcado como “1”, (Folios 132 al 138);2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26/08/2.013 bajo el N° 01, Tomo 217 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría que fue marcado como “2”, (folios 139 al 147); 3) Correos electrónicos, marcados como “3” (f 148); 4) Documento protocolizado de fecha 24/02/2.010 bajo el N° 2010.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.2.5.324 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010, marcado como “4” (Folios 149 al 153); 5) Documento protocolizado en fecha 23/01/2.009 bajo el N° 2009.122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.97 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009., marcado “5” (folios 156 al 159); cuales fueron inadmitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, al considerar se hallaban fuera del límite de la controversia, según lo expuesto por ese órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 26/03/2015, por lo que se desechan las mismas.
Mención especial merece la copia fotostática del documento marcado “F” acompañado por la actora a su escrito libelar (Folios 15 al 49); ante cuya impugnación por la representación judicial de la demandada con ocasión a presentar su contestación a la demanda, fue requerida prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del código adjetivo, al Registro Mercantil Primero del estado Lara (f. 84 de la tercera pieza del expediente), y que conciernen a la constitución de la sociedad de comercio “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A.”
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
Las exigencias del procedimiento que persigue la división judicial del patrimonio comunitario se hallan tipificadas en el Código Civil del modo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.(omissis)
Así de una lectura del escrito libelar y la revisión de los recaudos acompañados por la actora a aquel, se advierte que se entiende que las demandadas por partición de una comunidad ya sea concubinaria o de cualquier otra naturaleza, deben estar respaldadas por un documento irrefutable que demuestre la existencia de tal comunidad. En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, ya sostuvo:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
A este propósito debe atenderse que la impugnación formulada por la representación judicial de la demandada, tuvo como destinatarios los instrumentos acompañados en copia simple que acreditaban dominio sobre bienes de la comunidad.
Por lo que en adición a las razones expresadas que concluyen en la inadmisión de los redargüidos instrumentos, debe atenderse a que el mismo Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En tal sentido, los instrumentos antes referidos deben ser producidos con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, de lo contrario no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
A tenor de la supra trascrita norma, se observa, que la parte que ha promovido la copia impugnada, podrá hacer valer esta mediante el cotejo, como primera opción, y solo en caso de falta de éste, mediante la promoción de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, en consecuencia, yerra el demandante al traer a los autos un instrumento apócrifo con base al que pretende salvar su responsabilidad en la tempestiva producción del instrumento impugnado, pues, es clara la norma en cuestión al establecer como primera opción posible de cara al señalamiento impugnatorio que el interesado podrá promover el cotejo, y a falta de éste, la presentación de una copia certificada expedida con precedencia a la impugnada, lo que no sucedió en el presente habida cuenta que la copia certificada consignada por la representación de la actora estaba datada con posterioridad a la ocurrencia de esta incidencia.
En ese sentido también se ha orientado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)...” (Negritas de la sentencia)
Tan ello es así que la parte el artículo 1.924 del Código Civil dispone en parte pertinente: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, de suerte que la falencia de la representación judicial de la actora en no acompañar a su escrito libelar el título del que deseaba extraer la consecuencia aspirada, supone que luego no pueda el mismo incorporarse a través de mecanismos sucedáneos, como pretendió hacerlo en el sub iudice a través de la prueba de informes que pretende acreditar la propiedad de las acciones en la sociedad de comercio “Resguardo y Seguridad Privada HERPECA C.A.”, la que en consecuencia, deben ser desechadas por resultar ellas manifiestamente inconducentes. Así se establece.
En lo tocante a la copia de documento marcado “3” (f. 59 al 64), que fue impugnado por la parte accionada, y pese a que éste instrumento fue ratificado mediante oficio y anexos que cursan a los folios 86 al 94 pone de relieve el documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 2.007, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 3, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007 (folios 54 al 58); se hace patente que es suscrito por la sociedad de comercio “Resguardo y Seguridad Privada HERPECA C.A.”, por lo que en estricta sintonía con las consideraciones que desecharon esas probanzas, y que establecieron la improcedencia de la liquidación de las acciones de esa persona jurídica tampoco puede surtir efecto alguno, amén que de su texto se verifica que fue registrado en fecha 31/10/2007, fecha posterior a la disolución matrimonial.
Respecto a las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 54 y siguientes de la tercera pieza, ningún elemento de interés para la resolución de esta controversia puede extraerse de ellas, por cuanto, como ya se tiene dicho, la disolución del vínculo conyugal que dio origen al régimen de gananciales tuvo lugar en 21/09/2007, en tanto que los movimientos bancarios ofrecidos por la entidad Banco de Venezuela, comprenden desde el mes de enero de 2.008 a diciembre de 2.011, y por ello debe desecharse.
III.
Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, habiéndose decantado cuáles son los bienes integrantes del patrimonio habido durante la vigencia de comunidad de gananciales, resulta forzoso concluir que únicamente puede ser acordada la liquidación del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La ramadita de la población de Boca de Aroa, estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, conforme a los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y, concluyendo que deben ser excluidos todos aquellos adquiridos en fecha posterior a la disolución del matrimonio, así como, de acuerdo a lo pretendido por la actora “[l]as cuentas bancarias en moneda extranjera abiertas durante la unión conyugal”, por cuanto no fue demostrada ni la existencia de ellas, ni tampoco el saldo que pudieren contener, por lo que la pretensión postulada debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA contra el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los previamente nombrados, sobre el inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Playa Colorada, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La ramadita de la población de Boca de Aroa, estado Falcón, identificado con el Nº 2-B, constante de un baño, una habitación, una cocina, sala comedor, con un área aproximada de 44 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2-A; Este: Con fachada del edificio y apartamento 2-A; y Oeste: Con apartamento 2-C y pasillo del circulación, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento doble en columna distinguido con el Nº 2-B. Que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 21, folios 123 al 126, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 17/10/2006.
No hay condenatoria en costas po9r no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/ml