REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-002869
Demandante: Toni Alberto de Abreu Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su condición de representante legal de la Empresa “Transporte Valiant”,.

Abogado asistente de la parte actora: Nelsymar Sivira, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 205.203

Demandado: Empresa Global Trade Corporation C.A.,.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato
Sentencia: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de Cumplimiento de Contrato y simultáneamente la de Resolución de Contrato formulada por el ciudadano Toni Alberto de Abreu Rodríguez, en su condición de representante legal de la Empresa “Transporte Valiant”, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Nelsymar Sivira, arriba identificada, contra la Empresa Global Trade Corporation C.A., con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal con el propósito de pronunciarse sobre su admisión observa:
- I -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos aspiraciones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la otra por RESOLUCION DE CONTRATO, contenida en el artículo 1.167 del Codigo Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que lo peticionado en el escrito libelar se conforma de dos pretensiones cuyas consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente entre si, tal y como lo son la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO y Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión propuesta. Así se decide.-

- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Acc,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


OERL/vo