REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000814

PARTE DEMANDANTE: ANGEL GONTRAN ACEVEDO ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.467 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Karen Camargo y María de los Ángeles Sangronis Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: MARIA MARTA ESCALANTE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.947, y de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de abril de 1969 contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Marta Escalante González, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 148, folio 148, del año 1969. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio de San José, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que durante su unión procrearon cinco hijos de nombres José Ángel Acevedo Escalante, Marisela del Carmen Acevedo Escalante, José Daniel Acevedo Escalante, Isis Nohemí Acevedo Escalante e Islerys Dayana Acevedo Escalante. Continuó exponiendo que la unión se desenvolvió hasta los mediados del año 1982, ya que su esposa comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto, las peleas e insultos que eran escuchados por vecinos, lo cual lo llevo a la decisión de irse del hogar en virtud de los conflictos que hacía difícil la vida en su hogar y su familia, estando en la situación de separación por más de 30 años es por lo que lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.2 del Código Civil además de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común.
En fecha 05 de agosto de 2.014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se instó a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó poder Apud-acta en la presente demanda, de igual modo consigno copias del libelo de la demanda para que se libraran la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre 2.014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2.015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2015, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08 de mayo de 2.015, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora dio contestación a la demanda, exponiendo que insiste y ratifica plenamente la presente demanda, citando lo concerniente al abandono voluntario y los excesos, sevicias E injurias graves.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal acordó agregar escrito de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal procedió con la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2015, se declaró desierto acto de testigo del ciudadano Luis D´ciovanni, y se escucharon las testimoniales del ciudadano Darvin Rafael Gatica.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó fijar para sentencia el presente, por lo que llegada tal ocasión este Tribunal observa:


ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, así como “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Respecto a la segunda de las causales aludidas, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que el actora trajo a los autos como medio probatorio: copia certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital del acta de matrimonio, conjuntamente con las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos demostrando que son mayores de edad, cuales deben ser valoradas en el sentido de acreditar el vínculo conyugal que por medio del presente se pretende sea disuelto, así como los vínculos parentales de los hijos habidos durante la unión matrimonial..
Asimismo promovió la deposición del ciudadano Darvin Rafael Gatica, quien no especificó el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causales de disolución conyugal.
Sin embargo, de acuerdo a la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la que ese órgano realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en tal disposición no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, debe considerar quien aquí decide que la pasividad de la demandada al no apersonarse en la causa revela su voluntad de no proseguir unida en matrimonio al hoy demandante, al no comparecer ni por si ni por algún apoderado.
En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, especialmente el abandono voluntario por parte de la demandada, debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causales a que se contraen los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano ANGEL GONTRAN ACEVEDO ALVARADO, contra la ciudadana MARÍA MARTA ESCALANTE GONZALEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 148, folio 148 de fecha 09/04/1969.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Distrito Capital, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria Acc,
OERL/rr