REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000409
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA GUIOMBEL PACHECO FREITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.405y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SCARLET SOJO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº92.078.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO GOMEZ IBARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.008.879, y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE LOEB, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de diciembre de 2006contrajo matrimonio civil con el ciudadanoMarco Tulio Gómez Ibarra, por anteLa Unidad de Registro Civil Parroquial del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 53del año 2006. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tarabana I, calle 1, casa N° 21, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que durante su unión no procrearon hijos. Continuó exponiendo que hasta la fecha llevan seis (6) años separados de hecho, debido a que surgieron mal entendidos y no hubo manera de llevar una vida con buena comunicación, y en vista de que la parte demandada se niega a establecer el acuerdo de divorcio y existiendo un bien que repartir constituido por, una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización Tarabana I, calle 1, casa N° 21, municipio Palavecino del Estado Lara. Es por lo que lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.3 del Código Civil sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común.
En fecha 28 de abril de 2.014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se instó a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 16 de mayo de 2014, compareció la parte actora y consigno poder Apud-acta.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció la parte actora y consignó copias para la compulsa.
En fecha 22 de mayo 2.014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó la fijación de carteles de citación.
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal acordó librar los respectivos carteles en los diarios El Informador y La Prensa.
En fecha 15 de octubre de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal negó lo solicitado, en razón de cumplirse con todas las etapas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció el secretario del Tribunal y consignó la fijación de cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la defensora Ad-litem designada.
En fecha 03 de febrero de 2015, se realizó acto de juramentación de la defensora Ad-litem
En fecha 23 de marzo de 2015, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08 de mayo de 2.015, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 15 de mayo de 2015, ambas partesdieron contestación a la demanda planteada, la parte actora expuso que continua insistiendo en continuar con la demanda incoada y la parte demandada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera, como punto previo expuso que no fue posible reunirse con el ciudadano demandado Marco Gómez, y consignando el telegrama enviado al igual que las múltiples llamadas, de igual forma ocurre y expone que rechaza, niega y contradice las afirmaciones realizadas por la ciudadana Josefina Pacheco quien funge como parte actora en el presente juicio. .
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal dejo constancia de que ambas partes consignaron escrito de Pruebas y seguidamente se agregaron.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal procedió con la Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas 17 y 20 de julio de 2015, se escucharon las testimoniales promovidas.
En fecha 07 de agosto e 2015, el Tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó fijar para sentencia la presente acción.
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
aludidas, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada atendiendo a los medios promovidos por la representante judicial de la parte actora, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Adriana Sánchez, Neida Nohemy Páez y Andy Wladimir Mendoza Vizcaya, quienes dieron razón fundada de conocer los hechos, y señalando cómo la hoy demandante había sido objeto de agresiones verbales y vejaciones por parte del demandado, y por ello deben apreciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código Civil.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo, citado por Aveledo de Luigi, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Marco Tulio Gomez Ibarra, resulta fundada en derecho, en virtud de haber quedado demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal a que se contrae el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil propuesta por la ciudadana JOSEFINA GUIOMBEL PACHECO FREITEZ, contra el ciudadano MARCO TULIO GOMEZ IBARRA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial del Municipio Palavecino del Estado Lara,según Acta N° 53, de fecha 18/12/2006.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Acc,
OERL/rr
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