REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Noviembre dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000137

PARTE ACCIONANTE: EDGIOMAR JOSE ALVARADO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.227, de este domicilio, asistido por el abogado Jesús Gil Vásquez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.134.

PARTE ACCIONADA: IRVIN RODRIGUEZ, IRAIDA PASTORA MONTILLA, AERMANDO ANDUEZA y FREDDY MARTIN PEÑALOZA, titulares de las cédula de identidad Nº 4.383.892, 7.430.778, 10.095.637 y 10.152.642, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la acción de Amparo Constitucional, intentada por la parte accionante, ya identificada, mediante el cual aduce que desde el mes de agosto del 2005, ha venido poseyendo y ocupando junto con su hijo una vivienda unifamiliar ubicada en la Av. La Salle, calle 3 de pueblo Nuevo, distinguida con el N° LS-31, Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el escrito libelar.
Manifestó que la posesión del referido inmueble fue ejercida bajo la autorización de su antiguo dueño Irvin Rodríguez, quien –a su decir- se la arrendó de forma verbal e indeterminada con un canon de tres mil bolívares mensuales. Que durante el tiempo de su posesión precaria, hasta el 17 de marzo de 2011, ha fomentado un ambiente cordial con el pre nombrado ciudadano, y encontrándose solvente con el pago de alquiler y demás servicios de la vivienda, indicando que desde esa fecha tenia la intención de cerrar la negociación de de compra venta del referido inmueble, y que nunca se acordó un precio para dicha negociación.
Apuntó que desde el día 16 de febrero de 2015, el ciudadano Irvin Rodríguez, se presentó en dicha vivienda en actitud altanera, hostil y grosera, profiriendo palabras obscenas y solicitándole que sacara su vehiculo del estacionamiento del inmueble, y en razón de no haber accedido, el mismo lo agredió de forma física.
Indicó que en virtud de los actos perturbatorios por parte del mencionado ciudadano, y el intento de amenaza de desalojo arbitrario de la vivienda arrendada, interpone la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente, este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas, entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección.
De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
En ese mismo orden de ideas, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

Establecido lo anterior, de una revisión del escrito libelar, quien aquí decide observa que en el presente, la parte accionante debió acudir a otros medios procesales a fin de reclamar el derecho pretendido, debiendo en todo caso, agotar la vía administrativa de acuerdo a la legislación especial inquilinaria vigente, que sin lugar a dudas, constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y ASÍ DECIDE.
DECISION
Sobre la base de tales argumentos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGIOMAR JOSE ALVARADO SOSA, contra los ciudadanos IRVIN RODRIGUEZ, IRAIDA PASTORA MONTILLA, ARMANDO ANDUEZA y FREDDY MARTIN PEÑALOZA, previamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria Acc.,

OERL/ml