REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000274

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.444.890, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.002, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.035.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 60, Tomo 175-A, de fecha 17-04-1996, representada por el ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 7.332.905, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales, interpuesta por la parte actora, asistido de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en 20/02/2012 adquirió un equipo de aire acondicionado por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) al ciudadano Saldivia Vegas, Rodolfo Antonio, según recibo que acompañó a su libelo marcado con la letra “A”, y que lo instaló en un local comercial ubicado en la carrera 17 con calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, Piso P/B, N° 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que el ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza giró instrucciones a un personal que contrató para realizar reparaciones en un inmueble ubicado en la misma dirección, identificado con el número 2, quienes arbitraria, violenta e inconsultamente retiraron el equipo de aire acondicionado, ocasionándole daños en todo su funcionamiento, dañando las instalaciones eléctricas, tuberías, ductería y la pérdida de la carga de gas.
Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 reclamó la indemnización quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de la pérdida material experimentada, estimando su pretensión en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Admitida a sustanciación la pretensión propuesta, la representación judicial de la demandada se fió por citada espontáneamente, y seguidamente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los elementos fácticos explanados en el libelo.
En 31/3/2015 se abrió la causa a pruebas, y sólo la actora promovió las suyas.
En 21 de julio de 2.015 la representación judicial de la demanda presentó escrito de informes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Único
Tal como ha quedado expuesto, según las invocaciones fácticas así como por el fundamento de derecho aducido por la actora (artículo 1185 del Código Civil) resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, misma que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve si acaso el actor logró acreditar efectivamente el fundamento fáctico de su pretensión.
En tal sentido, consta al folio 2 de autos un instrumento privado, del que el demandante pretende sea extraído el hecho que acredita dominio sobre un bien mueble. Sin embargo, esta instrumental no fue ratificada dentro del curso del por quienes la suscriben, de suerte que no puede serle oponible a la demandada, y por tanto debe ser desechada.
En la fase de evacuación de pruebas, la actora produjo las testimoniales de los ciudadanos Wilmer López Carrizalez y Moises Stevens Álvarez Silva, el primero de los cuales declaró le constaba que representantes de la demandada habían removido un equipo de aire acondicionado que en la actualidad estaba inservible. Sin embargo, por conducto de esa deposición no se estableció a quién pudiere pertenecer el bien presuntamente dañado, ni tampoco si tales daños efectivamente se habían producido, en tanto que el segundo de los antes referidos testigos señaló al ser preguntado “allí estaba un aire acondicionado no se si estaba instalado pero estaba allí, que capacidad no se, ahora no esta en el sitio si no en otro lado arriba de un montón de arena, y ahora si se ve que no sirve, porque lo tienen arrumado” (sic.), y seguidamente responde al serle inquerido “Bueno decir que fue violentado el aire no me consta, lo que si se es que donde estaba ya no esta” (sic.).
Ahora bien, con respecto al resarcimiento solicitado por la demandante, cabe advertir que el texto adjetivo general civil dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)
Así, de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandante tenía el imperativo de demostrar su sus afirmaciones, esto es, que como consecuencia de la conducta antijurídica, culposa, generadora de daño emanada del demandado podía representarle la lesión que ahora pretende le sea resarcida.
Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos aducidos y no demostrados por la demandante, menos aún que ellos pudieran haberle representado lesión en los términos por ella expresados, sin que los elementos esenciales para tal determinación le hubieren sido suministrados oportunamente por la demandante, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y por tal carencia debe fracasar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, en contra de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A., ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber sido desechada su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,