REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Noviembre dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000136
PARTE ACCIONANTE: WALKIRIA YBIS REYES FUGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 7.437.695, de este domicilio, asisitida por las abogadas Luigia Passariello y Carmen Magaly Álvarez, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.257 y 19.534, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la acción de Amparo Constitucional, intentada por la parte querellante, contra la orden de ejecución forzosa fijada para el día 04 de Noviembre de 2015, dictada por el presunto agraviante, antes identificado, en el juicio que con motivo de la acción por desalojo interpuesto en su contra por el ciudadano Luís Benito Sánchez, por cuanto a su decir, con la misma se le infringe el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente, este Tribunal observa:
UNICO:
Establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: …
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (omissis)
(Resaltado del Tribunal)
Así, de una revisión del escrito libelar y de los instrumentos acompañados al mismo, quien aquí decide observa que en el presente caso, el Juzgado querellado cumple exactamente con lo establecido en sentencia de fecha 10/06/2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el cual ordenó a la aquí querellante hacer entrega del inmueble sobre el que debe verificarse la orden de desalojo dictada por el Juzgado accionado en Amparo, libre de objetos y personas, tal como consta al folio 58 del presente expediente.
Por manera que, conforme reconoce la querellante, en contra del fallo dictado por el a-quo en 13 de abril de 2.014, la entonces demandada, hoy querellante en amparo, propuso recurso de apelación, que fue resuelto en lo preindicados términos por el órgano Superior en grado de jurisdicción, de tal suerte que la pretensión de Amparo ha debido ser dirigida en contra de éste último, por cuanto -en todo caso- es suya la resolución definitivamente firme, con fundamento a la que procede el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, a cuyo cargo mal puede reputarse la comisión de violación alguna, toda vez que, se insiste, da acatamiento a lo ordenado por el ya referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Corolario a lo anterior, al no resultar posible ni operable la acción propuesta contra el Juzgado denunciado por no existir elementos que permitan determinar que el mismo menoscabe el derecho invocado, la presente acción debe ser declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Sobre la base de tales argumentos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FUGUEROA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, antes identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria Acc.,


OERL/ml