REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002226

DEMANDANTE: JUAN GREGORIO SALGUERO ALVAREZ, YENNY YAMILETH PEÑA PERES, NANCY CAROLINA RINCON, ROSA VIRGINIA LEON DE ABARCA, FERNANDA VILLA RIVERA, ALBA ROSA PARRA DE MARTINEZ, CARMEN AMALIA GALINDO GARCIA, MARIA EPIFANIA RINCON y WILLIAM AMBROSIO QUISPE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números: 9.617.159, 11.427.479, 7.354.831, 7.417678, 19.564.736, 4.733.330, 4.872.736, 5.957.375 y 25.147.862, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CHERVI AROLINA COLAGIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.947.

DEMANDADA: JOSE MANUEL DA SILVA y MIRYAM MEDINA., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 6.297.913 y 7.351.137, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.113.

MOTIVO: (Cuestiones Previas de los ordinales 2º, 6°, 8° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos anteriormente mencionados.
La Representante Judicial especifica que los actores son socios de la Asociación Civil Prorescate de Terreno y Vivienda “El Trébol”, inscrita debidamente ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, del Estado Lara en fecha 31 de Agosto de 1.995, inserta bajo el N° 17, folio 1 al 4 protocolo Primero Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de los libros respectivos, desde su fundación, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 23/10/2007 en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que adquirieron una parcela de terreno constante de seis mil cuatrocientos setenta y cuatro con treinta y tres decímetros cuadrados (6.474,33 M2) ubicada en la calle San Rafael con calle Juárez de Cabudare al ciudadano Elio Mejías Fuentes, en su carácter de Viceministro de desarrollo rural del Ministerio de Agricultura y Tierra debidamente autorizado para el acto, conforme a lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda costa en acta de asamblea que los ciudadanos José Manuel Da Silva y Miryam Medina titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.297.913 y V- 7.351.137, respectivamente, que en un acto arbitrario desconocieron sus derechos con la realización de una nueva acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara, de fecha 30-04-2013, inserta bajo el N° 11, folio 41, Tomo 10, y que el documento donde aparecieron es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, lo cual es ilegal y antijurídico, narra la parte actora que pretenden con una sola aprobación que afecta el derecho que tienen los demás socios, y adjudicando sus acciones a otras personas, destacando que no tienen la facultad ni el poder jurídico de anular el documento incumpliendo con los pasos establecidos en cuanto a la convocatoria, esto acarreando daños y perjuicios graves contenidos en el Articulo 1.185 del Código Civil de Venezuela en contra de sus derechos e intereses cuando pretenden adjudicar a terceros acciones que no les corresponden. Es por tal motivo que ocurren ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos José Manuel Da Silva y Miryam Medina, arriba identificados, por la Nulidad de Acta de Asamblea anteriormente mencionada. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil. Solicitó la valides absoluta del documento que aclara la propiedad de la parcela de terreno adquirido. De igual manera solicitó la condenatoria de los demandados por el pago de daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de las acciones que pretenden otorgar, determinando la demanda en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) Finalmente solicitó decreto de medida de enajenar y gravar.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de agosto de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora, específicamente con el ciudadano William Ambrosio Quispe León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 25.147.862, por carecer de la incapacidad necesaria para comparecer en juicio ya que el mismo no se encuentra inscrito en la Asociación Civil Pro- Rescate de terreno y vivienda “El Trébol” y por cuanto no posee cualidad para interponer ningún tipo de acciones en contra de la ciudadana Miryam Medina. Opuso asimismo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, exponiendo relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 especificando el ordinal N° 2 en cuanto al carácter que ostentan los demandados en el libelo de la demanda, ordinal 6° en razón a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación, en ese sentido dirige la demanda a la ciudadana Miriam Medina más no a la Asociación como tal. Opuso además la cuestión previa del artículo 346.8, indicando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, puesto que existen causas similares en otros Tribunales, donde aparecen mencionados en el libelo de demanda. Finalmente opuso la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida por considerar que conforme al acta de asamblea instrumento fundamental de la presente acción la cual fue autenticada ante El Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 30 de abril del 2013, no procede ya que el lapso permitido por la ley es de un año contando a partir de la fecha de su formalización en el Registro respectivo.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se computara un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
I.
La representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, lo que el misma caracteriza como la ilegitimidad del actor, indicando que la parte actora específicamente el ciudadano William Ambrosio Quispe León carece de la capacidad por no estar inscrito en la Asociación Civil Pro- Rescate de Terreno y Vivienda “El Trébol”, concatenado al Numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “no posee cualidad jurídica” para ejercer la presente ya que corresponde únicamente a los inscritos dentro de la sociedad anteriormente señalada, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento:
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado - 3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)

En consecuencia, por aplicación del criterio previamente transcrito al sub iudice permite a este sentenciador, concluir que por una parte la representación de la demandada, yerra al identificar a esa cuestión de previo pronunciamiento con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues en este último caso se trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, en tanto que en el primero de los señalados, se trata de la denominada legitimatio ad processum, vale decir, ella concierne a la capacidad para actuar en juicio, es decir, la alegación de esta cuestión previa equivale a contradecir la capacidad procesal del actor, esto es, por su conducto se pretende señalar que la persona que ha instaurado el proceso no tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí mismo o por medio de apoderado, cuál sería el caso de los declarados entredichos o inhabilitados, así como el de los menores de edad, quienes, como es sabido, no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, para hacer valer sus derechos, situación ésta que por no haber sido opuesta y menos aún acreditada, permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Asi se decide.
II
Respecto de la cuestión a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando la falta de claridad que presenta el libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora no precisa el carácter de los demandados dentro de la asociación. En segundo lugar que la demanda está referida a su mandante la ciudadana Miryam Medina y no a la Asociación como tal, finalmente como se trata de un inmueble la parte actora no especificó su precisión actual ni linderos.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral ° del artículo 340 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Con respecto a este punto en cuestión, observa quien esto decide, los argumentos expuestos por la proponente, por una parte se encuentran estrechamente vinculados con el mismo problema antes identificado, respecto a la confusión de la representación de la demandada en la legitimatio ad caussam y la legitimatio ad processum , tan ello es así que pretende robustecer su argumentación con citas que resultan pertinentes a excepciones de mérito, y por lo tanto ella debe ser desechada.
Seguidamente, y de modo particularmente confuso, la proponente de esta cuestión previa indica que la pretensión actoral está dirigida a una persona natural y no a la Asociación civil, lo que dando por reproducidos los argumentos anteriores, no puede ser objeto de resolución por vía de la cuestión de previo pronunciamiento.
Finalmente, la proponente de la cuestión previa objeta los términos en que queda plasmado la relación fáctica hecha en el escrito libelar, por cuanto- a su decir- no aparecen los linderos del inmueble de que es propietaria la Asociación civil “El Trebol”, por lo que conviene aludir al contenido de la Sentencia dictada por la por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente Nº 01-0429, se señala:
“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
Por lo que al evidenciarse que la pretensión actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de unas actas de asamblea, ninguna relación tiene identificar el inmueble que la representación de la demandada requiere que sea hecha, razón por la cual esa cuestión también debe fracasar. Así se decide.

III.
En referencia a la prejudicialidad que ha sido opuesta, el artículo 346.8° del código adjetivo la recoge del modo siguiente:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
El fundamento explanado por la proponente aparece al folio 72 del expediente, indicando que existen “causas similares en otros tribunales, donde aparecen mencionados los mismos actores y demandados”, sin que con tal enunciado estableciere la necesidad de pronunciamiento previo exigido en aquellos asuntos, ni la forma cómo debería incidir en este, amén de que tampoco incorporó a los autos siquiera fotostatos de los referidos pleitos, y por ello al carecer su argumento de sustento probatorio que lo respalde, por lo que la oposición de tal precedente alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se decide.
IV.
Respecto de la cuestión previa relativa a la caducidad opuesta por el abogado que asistió a la parte demandada, narra que el lapso permitido por la ley es de un año contado a partir de la fecha de su registro, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
El autor Mario Pesci Feltri, comenta acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nº 12, 1981), estableciendo:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción. (p. 118)
Más recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nº 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
La disposición legal en que la demandada funda su cuestión previa establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”, de la que se observa está preordenada a regular las sociedades de comercio, ya de capital o de personas, no así a las asociaciones civiles, por lo que al ser las sanciones de aplicación restrictiva, mal puede extenderse los efectos de tal dispositivo al caso de autos, al que le resulta aplicable las normas de derecho común, y por ello también debe fracasar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2º , 6°, 8º y 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTAS de ASAMBLEA, ha sido intentado por los ciudadanos JUAN GREGORIO SALCEDO ALVAREZ, YENNY YAMILETH PEÑA PERES, NANCY CAROLINA RINCON, ROSA VIRGINIA LEON DE ABARCA, FERNANDA VILLA RIVERA, ALBA ROSA PARRA DE MARTINEZ, CARMEN AMALIA GALINDO GARCIA, MARIA EPIFANIA RINCON y WILLIAM AMBROSIO QUISPE LEON, contra los ciudadanos JOSE MANUEL DA SILVA y MIRYAM MEDINA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según dispone el Ordinal 4° del artículo 358 de ese texto normativo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,
OERL/rr