REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001395

PARTE DEMANDANTE: DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.172.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

PARTE DEMANDADA: DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330.038, asistida por la abogada Yenny Villalba inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.338

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de partición de comunidad, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es propietaria del 50% de un inmueble constituido por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en la Urbanización “Chucho Briceño”, II etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con carrera 4, que es su frente, SUR: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50 mts) con la parcela 171, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N° 168 y OESTE: En veintidós metro con cincuenta centímetros (22,50 mts) con parcela 172.
Arguyó la actora que tal copropiedad deviene de la adquisición que en virtud de la adquisición que hizo a través de acto de remate llevado a efecto en el expediente 3745, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Palavecino del estado Lara, y que por haber protocolizado el acta en cuestión se hacía procedente en derecho reclamar la liquidación de la comunidad.
Fundamentó su pretensión en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de DOS MILLONES de BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) equivalentes en ese momento a 18.692 Unidades Tributarias.
Admitida a sustanciación la pretensión actora, se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien compareció en fecha 23/04/2015, señalando que el inmueble sobre el que la actora pretende la liquidación comunitaria funge como su único sitio de habitación, por lo que se acogió a cuanto dispone el artículo 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en su condición de propietaria del antedicho inmueble, jamás autorizó a su cónyuge para que contrajera obligación alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 165 del Código civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, son de carga de la comunidad de gananciales, exponiendo que – en su criterio- la interpretación que debe dársele al 436 del Código de Comercio exige que las acciones judiciales sean dirigidas en contra del aceptante.
Abierta la causa a pruebas, únicamente la actora insistió en el valor probatorio de las instrumentales acompañadas a su libelo.
En fecha 11/08/2015, ambas litigantes consignaron los informes a la causa, y en 23 de septiembre del mismo año se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que llegada esta, este Tribunal cumple con ese acto, con fundamento a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división del bien común señalado en la narrativa del fallo, que según su propio decir, forma parte de la copropiedad ordinaria había entre quienes hoy representan intereses contrapuestos.
Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como fundamento de su pretensión Copia certificada del instrumento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (Folios 12 al 15) en fecha 13/02/2014 inscrito bajo el número 2014.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 359.11.5.1.3577, correspondiente al libro de folio real del año 2014, contentiva del acta de remate por medio del que la actora adquirió el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, coincidencialmente el mismo sobre el que la actora pretende se materialice su pretensión, al que debe adjudicársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, y de donde se evidencia el hecho basal de cuanto procura la actora, por no haber sido impugnado o desconocido en modo alguno por la parte contra quien fue opuesto.
De ello, el suscriptor del presente fallo observa que en virtud que la demandante Dary del Carmen Rodríguez Guzmán, demostró fehacientemente hallarse en copropiedad con la demandada Dalia soto de Quintero, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 768 del Código Civil, que en su extracto pertinente establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
De tal modo, las argumentaciones hechas por la asistente de la demandada, concernientes al derecho a la vivienda digna que establece la constitución, no puede opacar el contenido ni la operatividad de otros derechos y garantías que tienen sustento en la Carta Magna, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la expectativa plausible y la garantía de materialización de lo dispuesto en las decisiones judiciales.
Por manera que en el Estado Social de Derecho y de Justicia que establece la Constitución en su artículo 2, exige el equilibrio de cuantos derechos y garantías conciernan a los justiciables en procura de la paz social, por cuanto no pueden establecerse preferencias ni desigualdades entre aquellos.
Adicionalmente, no escapa a quien decide que la demandada formula una serie de objeciones y consideraciones que en su criterio, le restan efectividad a la decisión dictada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, pero si bien tales señalamientos debió hacerlos en ese proceso, no queda constancia en autos que la hoy denunciante se haya alzado en contra de esas decisiones, máxime si la propia legislación adjetiva establece:
Artículo 584: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
Por manera que habiéndose cristalizado los efectos del fallo recaído en el asunto seguido ante el antes indicado órgano jurisdiccional, y habiéndose realizado la enajenación forzosa en la proporción indicada por la actora en su escrito libelar, conforme consta en la protocolización del instrumento que así lo dispuso, de acuerdo a la exigencia establecida en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, debe entonces procederse a la liquidación de la comunidad ordinaria en los términos solicitados por la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, contra la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, ambas previamente identificadas.
En tal virtud, se ordena la liquidación del valor total del inmueble conformado por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en la Urbanización “Chucho Briceño”, II etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con carrera 4, que es su frente, SUR: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50 mts) con la parcela 171, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N° 168 y OESTE: En veintidós metro con cincuenta centímetros (22,50 mts) con parcela 172. en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las litigantes.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble debe ser dividido en la inmediatamente antes señalada alícuota.
Se condena en costas a la demandada, por haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,