REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000985
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELA RUIZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.280.534.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alexis Principal, Inpreabogado Nº 108.859.
PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE SIERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.860.244, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Aceptación de Declinatoria de Competencia por Materia).
Sentencia Interlocutoria.
Vista la demanda incoada por Divorcio, intentada por la ciudadana María Ángela Ruiz de Sierra, antes identificada, debidamente asistida de abogado, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2015, el referido Juzgado declinó la competencia de la causa en razón de la cuantía en los siguientes términos:
“Por cuanto se observa de autos que el demandante fundamenta su pretensión en los Artículos 188 y 189 del Código Civil de la Sección Segunda concatenada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, lo cual es materia contenciosa, este Tribunal acuerda Declinar la Competencia, en razón de la Materia, y remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su conocimiento, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-09 a través de la cual se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados…”
Ahora bien, corresponde a Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el derecho invocado por la parte actora fue la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, cuya competencia corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-
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