REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000038
PARTE DEMANDADA-DENUNCIANTE: INGENIERIA GRUPO 4, C.A, constituida el 18/03/2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en el mismo Registro bajo los N° 36 y 16, Tomos 124-A y 44-A, en fechas 04/10/2012 y 03/04/2014, representada por sus Directores Principales ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ SERENO y ANTONIO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal José Pérez Vitoria, Josselyn Fabiola Contreras Duarte y Katherin Marides Principal Silveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596, 231.137 y 223.007.
PARTE DEMANDANTE-DENUNCIADA: SOCIEDAD CIVIL MADI, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 04/10/2005, bajo el N° 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, de este domicilio, representada por su Director ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.552, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.954 y 92.260.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente con ocasión al escrito de fecha 13 de abril de 2015, presentado por los apoderados judiciales de la firma mercantil “INGENIERIA GRUPO 4, C.A”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 42, Tomo N° 21-A, quien funge como parte demandante en el Asunto Principal KP02-V-2014-003448, por medio del cual interpone denuncia por fraude procesal, manifestando como se desprende del examen de los instrumentos acompañados por la querellada cuales son:
Copia certificada del asunto KP02-V-2007-004838, Escrito dirigido al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual fueron presentados por los mismos apoderados de la querellante; Documento Público administrativo emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 21-06-2012, fue dirigido a los apoderados de la querellante Sociedad Civil MADI, en respuesta a una comunicación suscrita por ellos en relación con la problemática presentada ante la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo expusieron que desde el año 2007 la querellante Sociedad Civil MADI, tiene una discusión y problemática con la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre una posesión de terrenos y de obras de utilidad publica que ha venido desarrollando sobre el mismo especialmente el Paseo Juan Guillermo Iribarren contra la empresa Constructora TEVIAL C.A, fue con ocasión de una obra que esta ultima venía ejecutando sobre BROCALES, ACERAS y FOSAS PARA TUBERIAS, el cual afirmó que se ejecutó de un contrato administrativo celebrado con la alcaldía y que actualmente la obra la ha estado ejecutando su representada Ingeniería Grupo 4 C.A para la construcción y prolongación y Consolidación del espacio público paseo Juan Guillermo Iribarren I etapa tramo Av Bracamonte Av Venezuela, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara según contrato N° CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014.
Por lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte denunciante hicieron referencia sobre la Caducidad de la Acción, la Omisión Premeditada de la Sociedad Civil MADI, sus representantes legales y Apoderados de citar al Municipio Iribarren del estado Lara y que tal conducta – según ellos entienden- es reveladora de un Fraude Procesal; igualmente pidieron ante este Juzgado se “Notificara” al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara; resaltaron la caducidad de la acción deducida por la actora en el juicio principal, así como la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo la admite por determinadas causales”, exponiendo que el fundamento de la acción es el amparo por perturbación a su posesión de la que supuestamente había sido victima la Sociedad Civil “MADI” ya que la querellante alegó que había sido despojada y perturbada al mismo tiempo en su posesión y luego solicitó la acción posesoria por amparo el cual lo que pretendía era que se le protegiera de las perturbaciones o despojo que le causaron a su representada desde el cinco de noviembre de 2014 fecha el cual alegaron que los dependientes y empleados de la misma habían entrado sin permiso en dicho inmueble de forma violenta.
Argumentaron que la querellante de una manera contradictoria confundió la perturbación con el despojo, pretendió su acción y trató de ver que fue despojada o perturbada arbitrariamente de una franja de terreno desde el día 05 de noviembre de 2014, cuando en realidad de lo indicado por la querellante que dicha problemática con el Municipio Iribarren tenia mucho tiempo, ya que para el momento en que la Sociedad Civil MADI interpuso la querella el cual fue en fecha 26 de noviembre de 2014 ya se había producido sobrada y fatalmente desde hace mas de siete (07) años la caducidad de la acción por lo que debió intentar la acción interdictal por el procedimiento ordinario. Fundamento su pretensión en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil , articulo 156 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, artículos 168, 169, 172, 174, 178 de los numerales 1y 2 y 185 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370,07 U.T); es por lo anteriormente expuesto los Apoderados de la parte actora pidieron ante este Juzgado se declare Sin Lugar la Querella interdictal intentada por la Sociedad Civil MADI en contra de su representada INGENIERIA GRUPO 4 C.A por ilegal e infundada con los pronunciamientos de ley, asimismo ordenaron la fijación de los daños y perjuicios que su representada pague por el procedimiento.
Una vez admitida esta incidencia, se ordenó la citación de la Sociedad Civil MADI, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 04-10-2005 bajo el N° 10, folios 63 al 66 protocolo primero, tomo primero, de este domicilio, quien al presentar su contestación por los Apoderados Judiciales expusieron que su representada estaba ajustada a derecho dado que llevó a cabo conforme al procedimiento Especiales Contenciosos, Titulo III de los Interdictos, Sección II del Código de Procedimiento Civil, al igual resalto que en cuanto a la posesión del terreno objeto de la perturbación no existió conflicto entre su representada y Alcaldía del Municipio Iribarren y que mucho menos dicha Alcaldía sea la propietaria de alguna parte del terreno y tenga algún interés propio en las resultas del caso; asimismo Negó lo siguiente:
1) Que el procedimiento interdictal signado con el N° KP02-2007-004838, haya intervenido la alcaldía del Municipio Iribarren , por cuanto el mismo fue propuesto en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TEVIAL C.A .
2) Que no es cierto que existiera caducidad ya que lo denunciado en este procedimiento es distinto en el asunto KP02-V-2007-004838 ya que el mismo solo fue ejercido exclusivamente contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TEVIAL C.A, procediendo el cual la alcaldía nunca se hizo parte.
3) Que no es cierto que se hubiera omitido maliciosamente del presente procedimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren ya que el primer interdicto la Alcaldía no se hizo presente y la querellada en el actual reconoció el haber efectuado dicha perturbación. Asimismo expuso que su representada denunció los hechos tal como habían ocurrido y que INGENIERIA GRUPO 4 C.A efectuó la perturbación por haberla reconocido en su escrito de contestación y que por cuanto no ha existido fraude procesal dado que loa elementos objetivos y subjetivos que la doctrina ha establecido como necesarios para reconocerlo no se dieron en el presente caso; por lo anteriormente expuesto pidieron ante este Juzgado sea declarado Sin Lugar la temeraria denuncia procesal y condene en costas a la contraparte.
En fecha 05 de octubre este Juzgado abrió la incidencia a pruebas y las contendientes promovieron aquellas oportunamente, y admitidas por ante este Juzgado en fecha 08d e octubre de 2015, por lo que llegada la ocasión para decidirla, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De acuerdo con cuanto deduce el actor en su escrito que origina esta incidencia, aspira que por este medio sea declarado el presunto fraude procesal sucedido en el asunto KP02-V-2014-003448, que originalmente comenzó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y que por inhibición posterior correspondió a este Despacho, aduciendo que la allí demandante, Sociedad Civil MADI, al no haber demandado a la Alcaldía del Municipio Iribarren, incurrió en un fraude procesal.
Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En este sentido, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000272, del 30 de junio de 2005, caso Eudo Emigdio Sayago, expediente n° 00-2927, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la Sala)
Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, la jurisprudencia ha dado paso a las nuevas tendencias del derecho procesal que exigen la primacía de la realidad sobre los hechos cumplidos bajo apariencia de pretendida formalidad, al amparo de la que la denunciante del fraude arguye la querellante en la causa principal ha rehuido demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren quien, a decir de la representación judicial de la sociedad Ingeniería Grupo 4 C.A., es la comitente de la obra.
Por ello, resulta contrario a la doctrina jurisprudencial antes referida a título de ilustración sobre el particular, el planteamiento de la representación judicial de la demandada denunciante, concerniente a que al proponer la demandante denunciada su pretensión en contra de quien cree ella transgrede su derecho posesorio, fragua de ese modo un fraude procesal.
Bajo tales premisas, entiende quien suscribe que por medio de la denuncia de fraude incidental, pretende la representación judicial de Ingeniería Grupo 4 C.A., proponer un problema de falta de cualidad, que como se sabe, corresponde a una defensa perentoria que debería haber sido planteada al mérito de la causa y no por vía incidental del fraude, por cuanto de acuerdo con la sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zolange González Cólon):
[…] los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre la incidencia planteada, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida… Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”
En consecuencia, el código adjetivo dispone “Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, de suerte que puede apreciarse cómo la ley establece una facultad para el demandante y no una obligación para quien entabla un pleito, relativo a que si lo juzga pertinente le es permitido llamar a cuantos sujetos quiera, salvo que ellos se hallen en relación a una cosa común, en cuyo caso el listisconsorcio debe reputarse como forzoso o necesario.
Bajo esa óptica conviene resaltar que a la luz del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para que en el presente caso se configurase un litisconsorcio pasivo necesario, ya que si, como aún queda sujeto a comprobación en la causa principal, la hoy denunciante del fraude procesal, procedía a acometer una obra civil por mandato de una autoridad municipal, no menos cierto es que ella misma aduce en su escrito de contestación a la querella, y mediante el que formula esta incidencia, ha sido la propia empresa la que por medio de las instrucciones gradas a sus trabajadores y dependientes quien ha presuntamente obrado contra el aparente derecho a poseer que asiste a la demandante denunciada, ésta última quedaba facultada para dirigir su pretensión procesal contra quien considerare había sido el sujeto que en tal sentido obraba.
En tal sentido, como quiera que la denunciante no estableció en modo inequívoco los fundamentos de hecho y de derecho que hicieren pertinente en derecho su reclamación incidental, ella debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio INGENIERIA GRUPO 4, C.A, contra la SOCIEDAD CIVIL MADI, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la querellada denunciante del fraude por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
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