REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2004-00144
Una revisión de las actas procesales que cursan en este cuaderno, dan cuenta de que ciertamente la pretensión deducida por la ciudadana SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO en 20/04/1999, pretendió se declarare la simulación por cuanto – según su decir- se habían afectado los derechos que le correspondían por ser cónyuge del ciudadano Felice Panico Amato, según acta de matrimonio de fecha 14 de diciembre de 1998, por lo que las operaciones de compra-venta que habían sido verificadas por parte de los codemandados ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L., eran simulados.
En tal sentido, este Juzgado en fecha 04 de mayo de 1999 decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demanda, por lo que en 30 de octubre del año en curso el abogado José Antonio Anzola, consignó escrito solicitando la revisión de las medidas dictadas en la presente causa, con fundamento a los hechos por él explanados en esa actuación.
Así que con miras a proveer la solicitud formulada, este Tribunal observa:
I.
En primer término cabe advertir que la forma en la que subsisten las medidas cautelares dentro de un procedimiento jurisdiccional obedece a la situación de hecho que origina la necesidad de decretar la misma, razón por la cual es plausible su modificación, revocatoria o ampliación, conforme enseña el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Ediciones Liber, (3era Edición, pág. 250), señala:
“(…omissis…)
c) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en ordena las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que se produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coerciblidad eventual, es, sin embargo modificable.”
No escapa a quien decide que el procedimiento seguido en la incidencia cautelar, fue conocido en diferentes fases de jurisdicción, obteniendo, como consecuencia, una decisión que se halla inserta a las actas. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00465 de fecha 13 de agosto de 2009, tuvo ocasión de dirimir el punto en el modo siguiente:
“…ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto). Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). ”
De tal suerte que de acuerdo a cuanto ha tenido ocasión de explicar la Máxima Jurisdicción, la cosa juzgada formal es una constante en el procedimiento cautelar, y en ese aspecto resulta oportuno citar lo establecido por Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, (Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 89 a 91), quien sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada...
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo...omissis…
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige…
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.”
Esa línea de pensamiento ha sido también compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha perfilado:
“… que las medidas cautelares son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, y que tienen características básicas que las definen, tales como la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, autonomía técnica, la provisoriedad o interinidad, la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, carácter urgente, anticipación transitoria de efectos, se decretan inaudita parte y la ejecutabilidad inmediata. (…) Al respecto, conviene señalar que la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad de las medidas cautelares implica que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al Órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 640 de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX [Fábrica de Calzado Rex])
Este jurisdicente comparte los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, por cuanto resulta de precepto que las providencias cautelares, están referidas y supeditadas a situaciones de hecho y de derecho variables, que hacen permisible la revisión de las cautelares decretadas en tanto cese la situación fáctica que las originó.
Adicionalmente, debe advertirse que la doctrina patria reconoce que bien existe una completa independencia en relación a los respectivos procedimientos que atañen tanto a las medidas preventivas cuanto al juicio principal, al punto que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo por supuesto, los actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, y perención), (Ricardo Henríquez La Roche en Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil), y ello ha sido acogido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 26/06/1957; 18/12/1969 y 12/05/1.981.
Por tanto, la existencia de cuadernos distintos, principal y de medidas, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley para que se sustancie ordenadamente el desarrollo de ambos, en tal forma que las actas de las medidas cautelares no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal; ello aunado, a que la naturaleza y esencia tanto del procedimiento principal como del cautelar, tienen efectos y finalidades distintas, tal como lo afirmare el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 02 de octubre de 2015, que cursa inserta a las actas procesales.
Pese a ello, la Sala de Casación Civil, en atención a la dinámica procesal vigente, y con miras al Principio de la Realidad Jurídica, ha sostenido que en el Código de 1.986, existe una marcada interacción entre el procedimiento principal y el iter de la medida cautelar por lo que, es lógico considerar, como lo ha afirmado aquel órgano, en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1.982, citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV. Tercera Edición. Caracas 2.006, Pág. 465): “…. La actuación de la parte en el juicio principal le pone a derecho a los efectos de las impugnaciones y recursos pendientes en sede cautelar…”.
Para concluir, bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede supeditarse la tutela judicial efectiva o la misma tutela cautelar a determinados formalismos que se desentienden de la realidad social como hecho preeminente que debe prevalecer en la actividad de todo jurisdicente, de suerte que al cambiar las circunstancias de hecho que dieron origen a la medida precedentemente decretada, permiten su revisión por parte del jurisdicente.
II.
Con base a cuanto se ha argumentado, de las instrumentales que cursan insertas al presente, se patentiza que en fecha 20 de enero del año 2004, conforme se evidencia de la copia fotostática certificada que de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que a este asunto consigna el solicitante, y a la que debe adjudicársele el carácter de fidedigna de acuerdo a lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, emerge el incontrovertible hecho que quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a la demandante con el ciudadano Felice Panico Amato, decisión esta que por no haber sido recurrida adquirió firmeza.
Adicionalmente, consta según acta de defunción no.2078 folio no. 22 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara que el solicitante anexa a su escrito precedente que el ciudadano Felice Panico Amato, falleció en fecha veintisiete (27) de julio del año del año 2009, instrumental que debe valorarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, lo que en sintonía con el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del entonces Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 02/09/1.986, bajo el no. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13, por medio del que consta la división, partición y liquidación de los bienes que formaban parte de la comunidad legal de bienes con antelación a la unión matrimonial entre la ciudadana Salvatrice Olga Guglielmo De Panico y el ciudadano Felice Panico Amato, que hiciere este último con su primera cónyuge ciudadana Josefa Emilia González Ponte, por lo que de acuerdo al artículo 151 del Código Civil, no podrían formar parte del caudal común del disuelto matrimonio sucedido entre los dos primeramente nombrados.
De igual modo, consta la división, partición y liquidación de los bienes que formaban parte de la comunidad legal de bienes con antelación a la unión matrimonial que hubo entre la ciudadana Salvatrice Olga Guglielmo y el ciudadano Felice Panico Amato, con su primera cónyuge ciudadana Josefa Emilia González Ponte, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha dos (02) de septiembre de 1.986, bajo el no. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 13, de la que por su condición de documento público se hace manifiesto que los bienes sobre los que pesan las medidas cautelares que hoy son objeto de revisión, fueron adquiridos por el ciudadano Felice Panico Amato con precedencia a contraer el matrimonio hoy ya disuelto con la ciudadana Salvatrice Olga Guglielmo, tal como sucede con la dación en pago realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1.987, y que fuera homologada por ese mismo Tribunal el día 25 del mismo mes y año, es decir, su causa de adquisición es anterior a la unión matrimonial por lo que mal podría estar afectada a través de las cautelares dictadas.
En consecuencia, al haber desaparecido la circunstancia fáctica sobre la que se sustentaba la pretensión cautelar, motivado a la disolución del vínculo conyugal en la que la actora cimentaba su pretensión, así como al posterior deceso del ciudadano Felice Panico Amato, carece de asidero el supuesto que dio origen al decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 1999, por cuanto al haberse evidencia que la causa de adquisición de los inmuebles afectados por aquel resultaba anterior a que se produjese la unión matrimonial ya extinguida, ningún provecho puede servir el sostenimiento de tales medidas, y por ello deben ser suspendidas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HA LUGAR EN DERECHO la solicitud de revisión de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el juicio que por SIMULACIÓN, interpusiera la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.
En consecuencia, se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 1999, y que fueron comunicadas a las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario mediante oficios números 871 y 872.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
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