REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001580

SOLICITANTE: ANA LUISA PEREZ MEDEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.787.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 12 de junio del año 2015, la ciudadana ANA LUISA PEREZ MEDEROS, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado Ricardo José León González, Inpreabogado Nº 199.616, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que su hermana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.508, padece de SINDROME DE DOWN, la cual la incapacita para valerse por si misma, por esta razón, solicita se proceda a nombrársele TUTORA INTERINA de la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, antes identificada. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como la de la eventual entredicha. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ANA LUISA PEREZ MEDEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.787, quien es hermana de la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.508, alegando que su hermana padece de SINDROME DE DOWN, la cual la incapacita para valerse por si misma, razón por la cual solicita se le decrete la INTERDICCION PROVISIONAL en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por el Dr. José Francisco Navarro Aldana, Médico Fisiatra, del cual se desprende que la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, ya identificada, padece de SINDROME DE DOWN, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Acta de defunción de la madre de la eventual entredicha emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y acta de defunción del padre de la eventual entredicha emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; 3) Acta de nacimiento de la solicitante, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara y acta de nacimiento de la eventual entredicha emanada por el Registro Principal del estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la ciudadana ANA LUISA PEREZ MEDEROS, antes identificada, es hermana de la eventual entredicha ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, antes identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ALFREDO PEREZ MEDEROS, CAROLINA DEL CARMEN PEREZ FREITEZ, CARLOS LUIS PEREZ y ANA LUISA PEREZ MEDEROS de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS ya identificada, padece de SINDROME DE DOWN, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS ya identificada, padece de SINDROME DE DOWN CON RETARDO MENTAL MODERADO, lo que la incapacita para valerse por si sola, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicha ciudadana, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS, en consecuencia, se designa como tutora interina de la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ MEDEROS a la ciudadana ANA LUISA PEREZ MEDEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.252.787, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ANA LUISA PEREZ MEDEROS, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria acc,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


OERL/Ihp.-