REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000581
PARTE SOLICITANTE: LEISLA DEL CARMEN AGÜERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 7.460.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ENCARNACION MARIO PERAZA y YUSMARY DEL CARMEN OLMOS DE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 186.701 y 234.312, respectivamente.
CANDIDATO A ADOPCIÓN: MARCIAL APOLINAR AGÜERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.951.775, de este domicilio.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente proceso a través de solicitud de adopción de fecha 21 de Mayo de 2015, interpuesta por la solicitante, asistido por el Abg. Encarnación Peraza, en el que manifiesta desear adoptar al ciudadano Marcial Apolinar Agüero Peña, donde manifiesta que existe una relación de amor materno hacia el referido ciudadano, con el que tiene un vínculo de parentesco familiar, que dicho ciudadano está totalmente integrado a su hogar desde su infancia y que existe respeto, compresión y todo lo que une a una familia.
Fundamentó su pretensión en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Adopción del prenombrado ciudadano.
En fecha 03 de Junio de 2015, se admitió la petición de Adopción Plena Interpuesta, igualmente se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público y edicto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2015, Alguacil de este Tribunal consigo boleta de notificación al Fiscal firmada.
En fecha 02 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración del candidato a ser adoptado, compareció el ciudadano MARCIAL APOLINAR AGÜERO PEÑA, asistido de abogados, manifestando su intención de ser adoptado por la ciudadana LEISLA DEL CARMEN AGÜERO MENDOZA, exponiendo que ella ha sido la persona quien se ha hecho cargo de él desde muy pequeño.
Siendo en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
U N I C O:
Como quiera que la solicitante manifestó su propósito de adoptar en forma plena al ciudadano MARCIAL APOLINAR AGÜERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.951.775, de este domicilio; A tal efecto, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos: A.-) Copia de su cédula de identidad; B.-) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Marcial Apolinar Agüero Peña; C.) Documento Notariado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, donde el prenombrado ciudadano da su consentimiento para ser adoptado; D.-) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Marcial Apolinar Agüero Peña; E.) Documento sin autenticar, firmado y con las hullas dactilares de los padres biológicos de Marcial Apolinar Agüero Peña y de dos testigos donde indican que le entregan al referido ciudadano; Con los cuales estima este Tribunal que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley Sobre Adopción de 1983.
Se desprende de los anexos anteriormente señalados, que, efectivamente, la solicitante de la adopción es venezolana, y que la misma cumple con todos los requisitos de Ley a fin de adoptar al ciudadano Marcial Apolinar Agüero Peña.
Asimismo, se desprende de la entrevista realizada al candidato a ser adoptado que desea ser adoptado por al solicitante Leisla del Carmen Agüero, toda vez que corresponden el afecto que ésta ha manifestado hacia él, así como se evidencia que el mismo tiene conocimiento de lo que significa la institución de la adopción.
DECISIÓN
Ahora bien, en virtud de que han sido cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la referida Ley de adopción, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, propuesta por la ciudadana LEISLA DEL CARMEN AGÜERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 7.460.247, a favor del ciudadano MARCIAL APOLINAR AGÜERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.951.775, de este domicilio, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Sobre Adopción, de manera que, en lo sucesivo, el ciudadano aquí adoptado, anteriormente identificado, gozarán de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de la ciudadana LEISLA DEL CARMEN AGÜERO MENDOZA, plenamente identificado en autos.
En consecuencia, se acuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, se acuerda expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 09, Folio N° 6 fte, del año 1996, el ciudadano MARCIAL APOLINAR AGÜERO PEÑA, plenamente identificado, anotándose únicamente la inscripción “adopción plena”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal, así como que el ciudadano adoptado, a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido MARCIAL APOLINAR AGÜERO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, y gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.
De igual manera, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del Decreto de Adopción al Registro Civil del estado Lara, a los fines de que proceda a levantar nueva partida de Nacimiento en el Libro correspondiente, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni al vínculo del adoptado con su madre consanguínea, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Presente decreto de adopción plena es dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-
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