REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2012-007460
SOLICITANTES: AIDA RAMONA GONZALEZ, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, WILLIAM PASTOR GONZALEZ y MARBELLA COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.342.512, 4.735.390, 7.424.809 y 7.369.126 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 09 de julio del año 2012, los ciudadanos AIDA RAMONA GONZALEZ, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, WILLIAM PASTOR GONZALEZ y MARBELLA COROMOTO GONZALEZ, arriba todos identificados, debidamente asistidos por la abogada Marialejandra Carrasqueño Briceño, Inpreabogado N° 92.159, interponen la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su hermano GERARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.259.717, y de este domicilio, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual lo incapacita para ejercer actividad laboral, por esta razón, solicitan se proceda a nombrársele TUTORA INTERINA a la ciudadana AIDA RAMONA GONZALEZ, antes identificada. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como la del eventual entredicho ciudadano Gerardo Antonio González. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada AIDA RAMONA GONZALEZ, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, WILLIAM PASTOR GONZALEZ y MARBELLA COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.342.512, 4.735.390, 7.424.809 y 7.369.126 respectivamente, quienes son hermanos del ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.259.717, alegando que su hermano padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual lo incapacita para ejercer actividad laboral, razón por la cual solicita se le decrete la INTERDICCION PROVISIONAL en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por la Dra. Elisa Adolphus, médico Psiquiatra, emanado del Hospital General Dr. Luis Gómez López, del cual se desprende que el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Acta de defunción de la madre del eventual entredicho emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral; 3) Actas de nacimiento de los solicitantes y del eventual entredicho, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que los ciudadanos Aída Ramona González, Nilda Josefina González, William Pastor González y Marbella Coromoto González, antes identificados, son hermanos del eventual entredicho ciudadano Gerardo Antonio González, antes identificado. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FELIX ROBERTO ESCOBAR TORREALBA, IRIS PASTORA HERNANDEZ, DIEGO MANUEL ZAMBRANO e IRMA ISABEL CORDERO de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ ya identificado, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo que lo incapacita para valerse por si solo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración del ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano GERARDO ANTONIO GONZALEZ, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana AIDA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.342.512, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana AIDA RAMONA GONZALEZ ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria acc,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libro edicto, boleta y se expidieron copias mecanografiadas
La Secretaria acc,
OERL/Ihp.-
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