REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000291
PARTE DEMANDANTE: ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES y RUBIGLARD DEL VALLE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.336.926 y 10.824.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Vanessa Rodríguez Arrieche, Jorge Enrique Rodríguez Arrieche Y Lisette Anubis Meléndez Rivero, Inpreabogado Nº 8.203, 133.204, 113.809 y 69.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLORINDA PASTORA PEÑA, ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, EVELYN CAROLINA LUCENA PEÑA y MARIA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.543.717, 13.991.505, 16.404.438 y 7.382.035, respectivamente, todas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Lucena Betancourt, Inpreabogado Nº 31.318.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL de Restitución por Despojo
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando en representación de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que sus representados son poseedores de unas bienhechurías según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 29 de Enero de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, ubicadas a 120 Metros de la Autopista Vía Quíbor Kilometro 8 y 9 Sector La Concordia (Hoy barrio Santa Rosalia), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre un lote de Terreno Ejido que mide TREINTA Y CINCO METROS (35.00 Mts) de frente, por CUARENTA METROS (40.00 Mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Florinda González; SUR: Terrenos Ocupados por Silvino Castillo; ESTE: Calle en proyecto (anteriormente) hoy Avenida Principal del Barrio Santa Rosalia, que es su frente; y OESTE: Terrenos ocupados por la empresa Sistemas Fruto Vivas, S.R.L., que dichas bienhechurías las han poseído sus representados de manera pacífica, delante de todos los habitantes del lugar sin oposición de nadie. Continuó narrando que sus representados el día 09 de Agosto de 2013, en horas de la madrugada, fueron despojados de la legítima posesión de las bienhechurías, ya identificadas, por las ciudadanas Florinda Pastora Peña, Ana Cecilia Peña, Evelyn Carolina Lucena y María Esperanza Peña, que violentaron la cerca perimetral del lindero Este y penetraron el interior del terreno ocupando así dichas bienhechurías sin autorización. Igualmente expuso que sus representados fueron objeto de despojo de las bienhechurías que ocupaban con ánimo de dueños por las querelladas, que como quiera que sus representados no han sido demandados, ni tienen ninguna obligación con las referidas, procede a demandar por la acción de Interdicto Restitutorio por Despajo a las ciudadanas Florinda Pastora Peña, Ana Cecilia Peña, Evelyn Carolina Lucena y María Esperanza Peña, fundamentando su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal. Posteriormente estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.).
En fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa, y en fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto desestimando dicha reposición.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la parte querellada apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2014, asimismo se oyó dicha apelación en un solo efecto, abriéndose el recurso KP02-R-2014-1134.
En fecha 06 de Abril de 2015, se agregaron las resultas recibidas de la Alzada, relativas al recurso de apelación antes señalado, en el cual declaró Con Lugar la apelación intentada por la parte querellada en el presente juicio, anulando el auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014 y las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa a la oportunidad propia parea que la demandada diera contestación a la demandada.
En fecha 09 de Abril de 2015, la parte querellada presentó su escrito de contestación a la demanda, debidamente asistida de abogado, rechazándola, negándola y contradiciéndola genéricamente, seguidamente señalaron que es falso que los querellantes hayan ejercido posesión alguna sobre el lote de terreno, que son ellas quienes han venido ocupando desde hace más de veinte años el predio sub-litis.
Asimismo argumentaron que el documento autenticado donde se atribuyen propiedad a los querellantes, es un documento notariado que solamente limita su valor a las partes del mismo, que no es oponible a terceros, que no tiene valor alguno en el juicio de interdicto y que solo colorea la posesión. Igualmente expresaron que la demanda se limitó a describir y a mencionar derechos legales, pero la posesión como un hecho o una relación entre las personas y el terreno que se exterioriza de forma normal y común no está descrita, y que no hay ni una sola descripción de hechos, de ejercicios físicos y facticos de la posesión de los querellantes; Continuaron exponiendo que ellas vienen ocupando dicho terreno de forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimos de dueñas, y que fueron ellas quienes entraron a ese terreno, lo limpiaron y que poco a poco construyeron una cerca frontal.
En fecha 13 de Abril de 2015, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, asimismo en fecha 15 de Abril de 2015, la representación de la parte querellante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de Abril de 2015.
En fechas 22 y 23 de Abril de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Margarita González, Belkis Beatriz Betancourt Rodríguez, Lisbeth García Peña, Marcos Abdon Torrealba Piña, Edixson Rodríguez Rosa, Francisbel Betancourt Rodríguez, quienes fueron promovidos por la parte querellada. Asimismo en fecha 24 de Abril de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gladys Mercedes Salazar Ortiz y Lennis Tibisay Mendez Aular, quienes fueron promovidos por la parte querellante.
En fecha 27 de Abril de 2015, se llevó a cabo Inspección Judicial, promovida por la parte querellante.
Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas en fecha 28 de Abril de 2015, asimismo se extendió lapso de evacuación, únicamente y exclusivamente a la prueba promovida por la referida parte.
En fecha 22 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte querellada presentó sus alegatos convenientes.
En fecha 7 de Julio de 2015, el Tribunal dictó auto de diferimiento, en virtud del principio de la necesidad de la prueba, siendo apelado dicho auto en fecha 09 de Julio de 2015 por la parte querellada, asimismo en fecha 13 de Julio de 2015, se negó la referida apelación por no causar gravamen irreparable.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se agregaron resultas provenientes de la Alzada, relativas al Recurso de Hecho intentado por la parte querellada en el presente juicio, declarando Sin lugar el mismo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de los inmuebles previamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto dice haber sido despojado de él, en tanto ejercía la posesión del mismo.
Por lo que, de lo anterior, este juzgador considera pertinente, recordar cuanto el autor Duque Sánchez, señala respecto de las acciones interdictales, y en ese sentido indica que son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de restitución por despojo en la forma siguiente:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste vía procesal constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución de ese bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y así como que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Respecto al procedimiento en esta clase de reclamaciones, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado debe demostrar no sólo la posesión que detentaba, sino también la ocurrencia del despojo.
A tal propósito la representación judicial de la demandante produjo en autos la declaración de las ciudadanas Gladys Mercedes Salazar y Lenis Yubisay Mendez, son contestes en señalar la certidumbre de la posesión ejercida por la actora, como de la ocurrencia del despojo cometido por la querellada, al tiempo que con esas deposiciones ratifican endo procesalmente el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto en fecha 03/02/2014 que cursa a los folios 12 a 14 de la primera pieza. A este respecto, cabe advertir que el apoderado judicial de la demandada en la ocasión en que se evacuó la declaración de la testigo primeramente nombrada, el apoderado judicial de la demandada hizo objeciones en la forma en que ésta había ofrecido sus respuestas, pero finalmente no propuso la tacha de testigo, por lo que al ser concordes los dichos de las testimoniantes con los demás instrumentos que cursan en autos, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adquieren valor probatorio en el antedicho sentido de confirmar el presupuesto fáctico de la reclamación judicial de la actora.
Así como también inspección judicial evacuada por este Juzgado en 27/04/2015 por medio de la que se dejó constancia de la situación que presentaba el inmueble al momento de llevar esa actuación a cabo, así como de quiénes lo ocupaban y las cosas que allí se encontraban, pero en todo caso tal medio resulta inidónea para llevar ante el Juez el convencimiento de la ocupación precedente de parte de la actora, en tanto que si produce el efecto de fijar el hecho que el inmueble es ocupado por las demandadas. Así se establece.
En tanto que de los documentos que cursan insertos a los folios 41 a 45 de autos, se evidencia que ellos son apócrifos de suerte que no pueden ser opuestos a la demandada, menos aún extraer consecuencias de esas instrumentales en virtud de no estar suscritas por persona alguna, conforme se dijo previamente.
Acerca de la copia fotostática de una reseña de prensa que cursa al folio 46 de autos, pese a que el mismo pudiera encuadrarse en la categoría de hecho notorio comunicacional, de su lectura se pone de manifiesto que la controversia sobre la vivienda ubicada en el sector 1 de Santa Rosalía del Municipio Iribarren se suscita entre familia Peña, algunos de cuyos miembros resultan legitimados pasivos en la presente, por una parte, y por la otra la familia Oliveros, que resultan extraños a esta relación jurídico procesal, y por lo tanto tal instrumento debe ser desechado.
En el mismo sentido, las resultas a la prueba de informes requerida mediante oficio Nº 427 dirigido al Coordinador de la oficina de Fundacomunal que remitió a este Despacho copia de la Asamblea de fecha 16/02/2014 por medio de la que se sometió a consideración el “Revocatorio del Consejo Comunal Santa Rosalía Sector I”, se contrae en parte de ella a nalizar también el despojo que había sufrido la mencionada familia Oliveros que, conforme se señaló antes no forman parte de esta causa, y por lo tanto también debe ser desechada.
Sin embargo, consta en autos copia fotostática del instrumento autenticado bajo el número 29, Tomo 15 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29/01/2009, por medio del que consta la adquisición por parte de los demandantes de las bienhechurías sitas en el inmueble de cuya posesión señalan han sido despojados, lo que si bien como observa el contenido del mismo únicamente tiene fuerza inter partes, del mismo emerge la presunción establecida en el artículo Artículo 1.489 del Código civil, de acuerdo con el que:
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Por lo tanto, al no haber sido impugnado su valor probatorio debe este Tribunal proseguir con la consecuencia previamente tipificada en el ordenamiento sustantivo, de acuerdo con la que por efecto de tal instrumento fue transmitida la posesión sobre el inmueble.
En consecuencia, queda desasido el argumento planteado por la representación judicial de la querellada en su contestación respecto a que la vía judicial intentada por la actora resultaba improcedente por cuanto para el momento de interponer su pretensión no detentaba la posesión, pues conforme se ha explicado precedentemente, ese hecho es precisamente el fundamento de la querella interdictal de restitución: que el poseedor haya sido despojado por vías de hecho.
A tal efecto, tampoco fue desvirtuado por el apoderado judicial de la querellada el contenido de los instrumentos que cursan insertos a los folios 19 a 21 y 25 y 26 de la primera pieza, luego ratificados por la querellante en la oportunidad de promoción, de los que se deducen actuaciones de la Segunda Compañía, del entonces Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de los que se hace manifiesto que una comisión de ese cuerpo dejó constancia que en 09 de agosto de 2013 se trasladó al lote de terreno sobre el que versa la solicitud de restitución, indicando en tal actuación que en el inmueble “existe una estructura metálica con techo machihembrado, donde colocaron bloques para dividir [la] mencionada bienhechuría la cual esta (sic.) cercada con una estructura metálica de color rojo, al instante de apersonar[se] se encontraban efectuando limpieza al terreno, con herramientas manuales (machetes)”, que según la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que las actuaciones en referencia se tratan de documentos públicos administrativos, y de ellos debe seguirse el establecimiento del hecho correspondiente a la ocupación ilegítima hecha en 09/08/2013 por la querellada.
Así que en virtud de la proveniencia y génesis en la formación de ese instrumento que – según se tiene sentado- emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, las declaraciones de los ciudadanos María Margarita González, Belkis Beatriz Betancourt Rodríguez, Lisbeth García Peña, Marco Abdón Torrealba Piña, Edixon Rodríguez Rosa y Francisbel Betancourt Rodríguez, que fueron promovidas por la demandada no merecen fé a este sentenciador, no sólo porque contradicen abiertamente las instrumentales públicas administrativas previamente señaladas indicando que las querelladas ocupaban ese inmueble desde “hace más de 20 años”, sino porque ellos todos coinciden en señalar que se “ofrecieron a declarar” en el presente cuando se “enteraron” que a la familia Peña “las querían sacar”, y esa curiosa uniformidad en las testimoniales genera para quien decide una incredulidad tocante a su exactitud, pues algunos de ellos al serle inquirido sobre su amistad con las demandadas, alcanzan a decir que únicamente las saludan, lo que resulta poco probable si – según ellos mismos afirman- les conocen desde hace más de 20 años. Así se establece.
Consecuentemente, como quiera que la actora demostró efectivamente la concurrencia de los elementos que hacen pertinente en derecho la reclamación formulada judicialmente, al tiempo que las alegaciones de la demandada no alcanzaron desdecir la ocurrencia del despojo perpetrado, conducen a que necesariamente la pretensión de la actora sea declarada con lugar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES y RUBIGLARD DEL VALLE PEREZ, contra las ciudadanas FLORINDA PASTORA PEÑA, ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, EVELYN CAROLINA LUCENA PEÑA y MARIA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada perdidosa, restituir de forma inmediata a la actora, libres de personas y bienes de el terreno y bienhechurías ubicados a 120 Metros de la Autopista Vía Quíbor Kilometro 8 y 9 Sector La Concordia (Hoy barrio Santa Rosalía), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre un lote de Terreno Ejido que mide TREINTA Y CINCO METROS (35.00 Mts) de frente, por CUARENTA METROS (40.00 Mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Florinda González; SUR: Terrenos Ocupados por Silvino Castillo; ESTE: Calle en proyecto (anteriormente) hoy Avenida Principal del Barrio Santa Rosalía, que es su frente; y OESTE: Terrenos ocupados por la empresa Sistemas Fruto Vivas, S.R.L.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
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