REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Noviembre dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2014-00159

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEVEN FIRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 6, Tomo 11-17, de fecha 17 de Mayo de 1994, representada por su Presidente ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 629.658, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.985, Bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1 Tomo 6, y transformada en ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO conforme consta en Acta Nº 1 de Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de la “FUNDACION UNIVERSIDAD DE LARA” de fecha dieciséis (16) de abril de 1.986 registrada por ante el antedicho Registro en fecha veintinueve (29) julio de 1.986, bajo el Nº 39, Tomo 5 Protocolo Primero folios 1 al 2 conservando la fuerza y el vigor los estatutos inicialmente establecidos para la Universidad de Lara, y que según a que está establecido en los Artículos 32 y 34 Numeral 3º del estatuto orgánico de la Universidad Fermín Toro se encuentra representada por su Rector ciudadano JORGE RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.145.388.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: María Magdalena Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda propuesto por la abogada Marlyn Pérez Bracho, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, y posteriormente reformado, por medio de la que instauró su pretensión en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en base a que, según su decir, la sociedad de comercio primeramente nombrada mantenía relaciones comerciales con la ASOCIACION CIVIL últimamente señalada desde el año 2.000, mediante la asignación por parte de la prenombrada Asociación de trabajos en sus sedes de ACARIGUA; PORTUGUESA; BARINAS Y LARA, para lo cual observaba, a decir de la demandante mediante el siguiente procedimiento: 1) LA ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, solicitaba de la hoy demandantelos servicios para la construcción y mantenimiento de: obras civiles; circuitos cerrados de televisión; sistemas de aires acondicionados; sistemas contra incendios; recarga de extintores etc; 2) Por su parte, SEVEN FIRE C.A., procedía a la evaluación de los servicios solicitados y presentaba los proyectos y presupuestos para su aprobación a la autoridad encargada para ello. 3) Una vez obtenida la aprobación del proyecto y presupuesto mediante la firma de la persona o máxima autoridad de la mandante, 4) se procedía al inicio de los trabajos y servicios los cuales eran supervisados por personal autorizado por la mandante y 5) tales eran recibidos mediante notas de entrega suscritas por los mismos.
Seguidamente, indicó la actora, se procedía a tramitar el respectivo cobro a través del Vice Rectorado Administrativo de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño antiguo Centro Comercial Chucho Briceño, UNIVERSIDAD FERMIN TORO en la ciudad de CABUDARE Municipio Palavecino, para lo cual la demandada autorizaba la emisión de facturas por parte de SEVEN FIRE C.A., o a través de descuentos autorizados por aquella de su cuenta bancaria y acreditadas luego a las cuentas de sus proveedores.
Continuó señalando la mandataria de SEVEN FIRE C.A., que durante el período comprendido entre los años 2.000 y 2007 aproximadamente, surepresentada y la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, mantuvieron una estrecha relación comercial dominada por la buena fe, el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes y el beneficio mutuo en virtud de la relación comercial pautada, situación que cambio a partir del año 2.007 en donde la relación comercial se transformó por hecho propio de la hoy demandada, quien decidió cambiar el flujo cordial que había caracterizado lo relación entre ambas personas jurídicas, y decidió desconocer las erogaciones y pagos debidos a la hoy demandante.
Tal modificación que la representación judicial de la actora, tipificó como “lesiva a los intereses patrimoniales de (su) mandante”, tuvo su origen en que la Universidad autorizó a las entidades bancarias Central Banco Universal y Casa Propia E.A.P, (actualmente intervenidos por el Estado Venezolano) para que les fuere descontado de sus cuentas bancarias Nros. 011-100217-5 (Casa Propia) y 014-1001230 (Central Banco Universal) y cargado a la cuenta de Seven Fire C.A., que mantenía en ambos bancos, cantidades de dinero correspondientes a pago por trabajos realizados, pero que aún así la accionada no pagó los compromisos que adquirió con su representada.
Seguidamente suministró los cuadros que detallaban los conceptos dinerarios presuntamente insolutos, así como la metodología para el cálculo de los intereses moratorios que reclama, al igual que la fórmula para la corrección monetaria pretendida.
Solicitó que la citación de la demandada se verificara en la persona del Rector de la Universidad Fermín Toro, y solicitó medida preventiva de embargo.
En 30 de septiembre de 2014 se admitió a sustanciación la pretensión propuesta, y en 08 de abril de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano Pedro Briceño Cabrera, actuando en representación de la Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, asistido por la abogada Maria M. Mendoza, quien opuso la prescripción del derecho de la actora a cobrar la presunta acreencia que hizo valer en contra de su representada, al tiempo que contradijo de manera general y específica los hechos colocados por la actora como presupuesto de su pretensión.
Abierta la causa a pruebas, sólo la actora hizo uso de ese derecho, por lo que ellas fueron admitidas en 15/05/2015.
En 27 de julio del presente año, la representación judicial de la actora presentó informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previo: La prescripción opuesta
Con ocasión a la presentación de su contestación, la demandada señaló que la presunta deuda que aquí se pretende cobrar deviene innegablemente de facturas emitidas por parte de la actora y que las mismas no fueron cobradas en la oportunidad correspondiente, conforme a la emisión de las mismas.
En tal sentido, opuso la prescripción fundamentada en el artículo 8 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1982 del Código Civil Venezolano. Advirtió que la actora no realizó ninguna gestión de cobro extrajudicial, como pretende hacerlo ver, por lo cual se encuentra prescrita la obligación de pago.
En ese sentido, a objeto de resolver el punto previo opuesto, este Tribunal debe invocar el contenido del artículo 3 del Código de Comercio, que señala:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
De ello, debe seguirse que la demandante es – por la naturaleza propia de su forma social – un comerciante bajo la modalidad de “compañía anónima”, lo que determina que las actividades que realiza en procura de su objeto social, son sin duda ninguna, actos de comercio.
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre tal realidad, al señalar lo siguiente:
“…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio…”
De los términos en que fue expuesta la controversia, ninguno de los litigantes desdijo de la cualidad mercantil de la relación que mantuvieron quienes hoy representan intereses contrapuestos, de suerte que ella debe reputarse comercial, para todos los fines que eso supone.
Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio que son del tenor siguiente:
Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…

Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.
Así que con relación a la prescripción del derecho que opuso la demandada, cabe advertir que, según el artículo 132 del mismo texto legislativo mercantil, la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos que el Código de Comercio establezca una prescripción más breve, por lo tanto, en razón que de la interpretación de la aludida norma se evidencia que al no existir una norma expresa que establezca una prescripción breve en cualquier asunto de índole mercantil la prescripción que debe computarse es la decenal, y por ello debe desecharse las defensas opuestas en ese sentido por la demandada. Así se decide.
Del fondo del asunto debatido
De la contradicción general y específica hecha por la representación judicial de la demandada, no hubo desconocimiento de las instrumentales acompañadas por la actora a fin de basar documentalmente cuanto aspira sea satisfecho por vía judicial.
Para ello se hace menester atender a 2 dispositivos del derecho común que respectivamente disponen:
Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (omissis)

Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En tal sentido, y como quiera que de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba descansa en quien clama la satisfacción de la obligación, este juzgador debe poner de manifiesto que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 111 del Código adjetivo, las instrumentales que cursan a los folios 42 a 411 de la primera pieza adquieres carácter de fidedignas, las que adminiculadas a todas las que anexó la actora a su libelo marcada con las letras C copia de la carta emitida por la Universidad Fermín Toro y recibida el original por el banco, de fecha 29 de marzo de 2007 donde autoriza a la extinta entidad Central Banco Universal a descontar de las cuentas de la deudora 6 efectos mercantiles por la cantidad de Bs. 95.000 cada uno para un total de Bs. 570.000 y ordenó seguidamente cargarlos a la cuenta de Seven Fire C.A., a quien le acreditaron sólo la cantidad de Bs. 475.000,00 quedando pendientes las cantidades Bs. 30.959,44 así como Bs. 475,00 por gastos de timbres (se evidencia de marcado C.1 nota de crédito emitida por la entidad bancaria referida), por cuanto a ello se había comprometido la ordenante de acuerdo a la suscripción del instrumento que cursa al folio 14 de autos.
Idéntico tratamiento debe merecer el instrumento marcado F, que consiste en carta de fecha 13/06/2007 emitida por la Asociación Civil demandada, quien también autorizó el descuento de sus cuentas de la cantidad de Bs. 95.000,00 y marcado G nota de crédito emitida por Central, Banco Universal C.A., a través de la que se le descuentan a la hoy demandante las cantidades de Bs. 9.014,44 mas Bs. 95,00 por concepto de gastos y timbres, por ello debe reputarse que tales cantidades aún no han sido satisfechas a la actora.
De igual manera, el anexo marcado I, se trata de una instrumental emitida por los representantes de la demandada Universidad de fecha 20/02/2006 para el descuento de sus cuentas por la cantidad de 6 giros de Bs. 60.692,41 cada uno y suman un total de Bs. 364.154,51 comprometiéndose la Universidad a pagar los intereses y gastos por las operaciones contractuales que generaron tales órdenes de pago, y con respecto a los cuales le acreditaron a la sociedad mercantil Seven Fire C.A., la cantidad de Bs. 341.179,05 quedando pendiente por cancelar los intereses por anticipado que debió cancelar la ordenante.
Por lo demás la activa relación comercial entre las hoy contendientes también se pone de bulto por medio del anexo Marcado J estado de cuenta de Seven Fire C.A., del Banco Casa Propia correspondiente al mes de Abril de 2006 e inmediatamente como consecuencia de éste al vuelto del folio 30, es manifiesto el descuento de giro de la entidad financiara antedicha, así como con posterioridad se valora la instrumental marcada K por medio de la que se evidencia la cancelación de un giro por la cantidad de Bs. 55.860,67 más la cantidad de Bs. 481,02 correspondiente a gastos; Marcado M cargo de giro por la cantidad de Bs. 60.692,41 más la cantidad de Bs. 156,78 por gastos. Marcado N carta emitida por la Universidad de fecha 21/03/2007 autorizando al banco Casa Propia a acreditar a Seven Fire C.A., la cantidad de Bs. 61.872,67 por concepto de intereses de los giros emitidos, lo cual también revela la aquiescencia de la deudora.
Todas esas instrumentales que no fueron oportunamente redargüidas por la asistencia técnica de la hoy demandada, adquieren valor probatorio por haber sido suscritas por dependientes de la Universidad Fermín Toro, lo que por imperio de lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil obran en contra de ella, y permiten a quien este fallo suscribe establecer en forma inequívoca no sólo la relación comercial que existía entre las litigantes, sino el reconocimiento de parte de su remitente de las obligaciones dinerarias cuyo saldo es reclamado hoy por la demandante. Así se establece.
Con ello, queda también defenestrado el argumento expuesto tangencialmente por la demandada en su contestación, quien pretendió desconocer la prestación de servicios hecha por la sociedad de comercio SEVEN FIRE C.A., hacia su representada, por cuanto la emisión de facturas tiene que ver con el aspecto formal de la obligación y no con la sustancia del nexo en sí mismo, como también así debe considerarse si acaso existe o no contrato de servicios alguno, toda vez que el mismo pudiere celebrarse en forma verbal, pero en todo caso, se patentiza en el sub iudice el acto volitivo de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro ordenando el pago de notas bancarias, máxime si ella misma reconoce que la hoy demandante procedió de acuerdo a esas instrucciones a presentar el cobro de esos efectos ante el Banco Casa Propia en fecha 21 de Abril de 2006 y en Central Banco Universal de fecha 08 de Junio de 2007. Así se establece.
También anexó marcado D el estado de cuenta corriente emitido por la propia entidad Banco Central correspondiente a la sociedad mercantil Seven Fire C.A., marcado H estado de cuenta de Seven Fire C.A., emitido por el ya nombrado Banco Central, marcado L estado de cuenta de Seven Fire C.A., del mes de abril de 2006 emitido por Casa Propia, y marcado P estado de cuenta de Seven Fire C.A., del banco Casa Propia del mes de marzo 2007, cuyo valor probatorio debe este Tribunal realizar de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.), conforme con el artículo 1.383 del Código Civil, se trata de medios eficaces capaces de dar fe de su contenido.
Y por último marcado con la letra O, la actora acompañó carta de fecha 20/06/2007 emitida por Seven Fire C.A., dirigida a la Universidad Fermín Toro notificándole que para la fecha en que ella fue remitía la primeramente nombrada mantenía un saldo pendiente a su favor que conforme a la reconversión monetaria asciende a la suma de Bs. 41.873 en cuyo anverso tiene sello húmedo de la demandada en donde puede leerse “cuentas por pagar”, lo que constituye un inequívoco signo de su aceptación por parte de la deudora, por lo que con ello también queda desvirtuado el argumento sostenido por la demandada en su contestación, respecto a que la hoy demandante no tenía ningún género de relación con aquella.
En ese orden de ideas, el artículo 108 del Código de Comercio establece el interés corriente que de pleno derecho devengan las sumas de dinero, por lo que resulta pertinente la reclamación que en ese sentido hizo la demandante. Como también, en virtud del fenómeno inflacionario, que este sentenciador conoce de acuerdo al hecho notorio, debe también ordenarse la corrección de la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades de dinero adeudadas, de acuerdo se señala en el dispositivo.
De tal suerte que no habiendo sido contradicha eficazmente la pretensión de la actora, como tampoco fueron desconocidos los instrumentos hechos valer por ella como fundamentación instrumental, previamente valorados, no queda a este Juzgado, sino estimar fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la intentada por la sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A., contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, ambas previamente identificadas.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 222.582,89) por concepto de capital, así como la indexación sobre esta cantidad
2) los intereses moratorios causados de esta suma de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.154,35), causados a la fecha de la proposición de la reforma de la demanda, más lo que se hubieren de causar hasta la fecha
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos de intereses e indexación previamente indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Para la determinación de intereses no podrá operar el sistema de capitalización de éstos, en tanto que el experto designado deberá ponderarlos a tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme señala el artículo 108 del Código de Comercio, a partir en que fue propuesto el libelo de demanda, hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia y atender como fecha de inicio a la fecha de proposición del libelo de demanda, y como fecha de culminación aquella en que se publica la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Acc.,

OERL/