REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Noviembre de Dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001664

PARTE ACTORA: ALEXIS RAMÓN ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.705, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137, 92.141 y 226.636 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.953, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.247, de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Articulo 346 Ord. 8º del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ARRAEZ LUCENA, contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.705, de este domicilio, contra el ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.953, de este domicilio respectivamente. En fecha 19/06/2015 se recibió ante la URDD la presente demanda (Folios 01 al 47). En fecha 28/06/2015 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda (Folios 48). En fecha 26/06/2015 se dictó auto admitiendo la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folio 49). En fecha 03/07/2015 la parte actora compareció ante este Despacho y confió poder Apud-Acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKB SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ (Folio 50). En fecha 03/06/2015 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 51 al 81). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 82). En fecha 17/07/2015 la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haber entregado oportunamente los emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folio 83). En fecha 21/07/2015 el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de escrito de solicitud de medida (Folio 84). En fecha 29/07/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos correspondientes (Folios 85). En fecha 06/08/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la parte demandada (Folio 86 y 87). En fecha 02/10/2015 la parte demandada confirió poder Apud-Acta a la abogada NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA (Folio 88). En fecha 05/10/2015 la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas (Folios 89 al 93). En fecha 06/10/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil referente a las cuestiones previas (Folio 94). En fecha 13/10/2015 se recibió escrito presentado por la parte actora contradiciendo la cuestión previa alegada (Folios 95 y 96). En fecha 14/10/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contradicción y que se abría una articulación probatoria (Folios 98 al 101). En fecha 23/10/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido la articulación probatoria (Folio 102). En fecha 27/10/2015 la parte demandada consigno escrito referente a la cuestión previa alegada (Folios 103 y 104). En fecha 28/10/2005 el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 105 al 112). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue interpuesta la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.705, de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.953, de este domicilio, en su escrito de demanda expuso a su vez que en fecha 11/03/2014, había suscrito un Contrato de Opción a Compra-Venta ante por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 44, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria con el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, quien le había dado en opción a compra un inmueble constituido por Un Apartamento distinguido con el Código Catastral Nº 13-03-05-U01-310-0051-001-0D102034, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado en la parte interior del edificio a la izquierda de la entrada da su frente al Suroeste y esta ubicado al Suroeste del nivel numero tres (3) del edificio denominado D-1 que forma parte del Conjunto denominado Manzana “D”, que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rio Lama, ubicado en la Urbanización Rio Lama que forma parte del Fundo conocido como Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 87,57 mts2 y sus linderos particulares son los siguientes: FACHADA L: En una extensión de 9,11 mts, FACHADA L que da al patio de entrada principal y en una extensión de un 1,58 mts con jardinera, pasillo de circulación por donde tiene su acceso a entrada principal. FACHADA K: En una extensión de 7,65 mts con Fachada N del apartamento Nº 33 y 1,76 mts con la Fachada K; FACHADA M: En una extensión de 10,69 mts con la misma Fachada M y FACHADA N: En una extensión de 9,56 mts con la misma Fachada N y que por encima de este inmueble esta la parte de la planta del techo del edificio por debajo de el esta el apartamento Nº 24. Ahora bien, que el mismo consta de salón-estar, comedor, cocina, lavadero adjunto, un dormitorio principal con sala de baño, balcón, dos dormitorios principal y sala de baño, cada dormitorio tiene closet empotrado. Que el mismo le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento correspondiente para este edificio, igualmente le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y de las cargas de la comunidad de propiedad del Conjunto Manzana “D” del 1,39%. Que dicho documento de condominio se encontraba Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de Mayo de 2003, bajo el Nº 24, folios 124 al 133, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2003, y por Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de Abril de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 67. Que dicha negociación se había estipulado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), los cuales serian pagados de la siguiente manera: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo), en cuatro cheques de gerencia Nos. 00146515, 00146536, 00146524, 00146548 respectivamente código cuenta cliente 0108090885900000010 de fecha 07/10/2014 todos de Banco Provincial al momento del otorgamiento del contrato antes mencionado, en fecha 11/03/2014; y el saldo, es decir, la cantidad de MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) pagadera al momento del otorgamiento del Documento Definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el lapso estipulado para la negociación definitiva había sido de TREINTA (30) días continuos o naturales, a contar desde la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compra-venta, era decir, desde el 11/03/2014. Enfatizo que al momento de haberse firmado el comento in comento, el propietario vendedor, le había hecho la entrega del apartamento a los fines de que se mudara con su grupo familiar, por lo que había procedido a la entrega material del inmueble, dándole condición de nuevo propietario. Expuso a su vez, que al propietario vendedor ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, se le había dificultado la tramitación de las solvencias y todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo y a los fines de garantizar la compra del apartamento, pagándole el saldo del saldo adeudado en la cantidad de MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) en dos cheques del Banco Provincial, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) cheque Nº 00006251 de la cuenta corriente 01080119250100094360 de fecha 21/03/2014 y otro cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cheque Nº 00006248 de la cuenta corriente Nº 01080119250100094360 de fecha 12/04/2014 y que a tal fin el propietario vendedor ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, le había extendido un recibo de pago de fecha 21/03/2014, en el que se había dejado constancia de la cancelación de la segunda parte del precio de la venta del apartamento in comento, el cual había cancelado en su totalidad del precio pactado en la opción a compra, cumpliendo así su obligación del pago del remate del precio en venta. Dio a conocer, que el vendedor había incumplido con su obligación de vender, por cuanto al vencerse los treinta (30) días el propietario –vendedor cuando obtuviera las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa, le propuso tramitarlas tales como solvencia de condominio y la solvencia de Corpoelec, al estado de que en el condominio se encontraba registrado como propietario y dicha solvencia estaba a nombre de el, y que una vez de haber obtenido dicha solvencia le había comunicado al propietario vendedor que solo faltaba la solvencia Municipal, informándole el mismo que el la tramitaría, llamándolo constantemente para que se lo entregara, presentándole el mismo siempre evasivas par no cumplirle. Ahora bien, dado el incumplimiento evidente por parte del propietario vendedor ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, se veía en la necesidad de demandar por Cumplimiento de Contrato. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 1.167, 1.161, 1.160, 1.258, 1.259. En su petitorio solicito: 1º El Cumplimiento de Contrato y 2º El pago de las costas y costos procesales. Solicito fuese decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).

Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial y dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpuso cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil referente a la prejudicialidad, en la cual expuso: Que se encontraba en curso una demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el numero KP02-V-2015-2571, la cual consistía en una acción en contra de la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, hábil, con cedula de identidad Nº V-7.365.577, quien es la ex –cónyuge de su apoderado, quien se negaba a otorgar un documento aclaratorio y de cancelación de hipoteca legal, el cual era requerido por ante el Registro Publico para la protocolización del contrato y que guardaba relación con el inmueble in comento, siendo el mismo sobre el cual se presentaba la demanda en contra de su representado, a tal punto que el contrato de cesión de derechos y/o liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los ex -cónyuges arriba señalados, la cual se encontraba agregada ha esta causa KP02-V-2015-1664, el cual gozaba de fe publica, por cuanto se encontraba autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Abril del 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual ratificaban su contenido, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, que debía ser resuelta primero por el tribunal que conocía del asunto KP02-V-2015-2571, ya que el resultado de la decisión guardaría relación y afectaría la decisión que en esa instancia debía de tomar el juez conocedor de la demanda que había sido instaurada por su representante identificado suficientemente en autos. Aclaro que no era su representado quien se negaba a otorgar el documento definitivo de venta al demandante, sino su ex –cónyuge quien se negaba a otorgar la aclaratoria solicitada por el Registro Publico y el ciudadano actor en autos, tenia pleno conocimiento de la situación.

En la oportunidad procesal, la parte actora a través de su apoderado judicial contradijo a la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: Que era el caso que el demandado una vez citado había tenido conocimiento de la presente demanda, donde el mismo a través de una opción a compra le había vendido a su mandante, un apartamento, el cual se encontraba plenamente identificado en autos, pagando el precio en su totalidad el inmueble in comento, siendo que para el momento de la negociación se había presentado ante la Notaria, todos los documentos incluso la partición de bienes donde en el mismo documento constaba que el apartamento objeto de la presente demanda se le había adjudicado al demandado, a los fines de de atrasar la presente causa, el demandante en fecha 02-10-2015 había introducido una demanda por el ya citado tribunal y en fecha 05-10-2015, daba contestación a la demanda, alegando cuestión previa aquí contradicha, con alevosía e intencionalidad, planificando introducir una demanda para posteriormente oponer la presente cuestión previa, por lo que era imposible pretender alegar esta cuestión previa con una demanda sin estar admitida, tratando de paralizar la causa sin ningún sentido y la pretensión reclamada en la presente causa, no influenciando de modo alguno con la decisión que originara la presente controversia, debiera paralizarse por causa del juicio que se encontraba instaurado por el demandado por ante el Juzgado Primero Civil, por lo que solicitaba la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Promovida por la parte Oponente:
• Copias Fotostáticas del escrito de libelo de demanda en la causa asignada con el Nº KP02-V-2015-002571, la cual se encuentra ventilando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde figuran como parte actora el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, demandado en la presente causa, contra la ciudadana NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA (Folios 91 al 93). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso de subsanación de la Cuestión Previa interpuesta.
• Promovió la Prueba de Informe en Oficio Nº 896 de fecha 20/10/2015 al Juez de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 113 y 114). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar el controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser emanado de un ente Judicial con competencia para ello, no dejando lugar a dudas acerca de la acción a intentarse, gozando así de presunción de autenticidad de conformidad con el 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que por ante la misma se sigue una causa civil referente a cumplimiento de contrato por parte del demandado en autos, mas no evidenciándose así la naturaleza del contrato objeto fundamental de dicha acción, por lo que no se puede apreciar si el mismo guarda relación estrecha con el objeto principal de la presente acción. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio a la Cuestión Previa.
• Copias Certificadas de libelo de demanda en la causa asignada con el Nº KP02-V-2015-002571 con su respectivo auto de admisión, la cual se encuentra ventilando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde figuran como parte actora el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, demandado en la presente causa, contra la ciudadana NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA (Folios 106 al 111). De la misma esta juzgadora puede evidenciar la existencia de la causa en el señalado Tribunal en donde figura como parte actora el acusado en autos, y que dicha acción fue admitida en fecha 22/10/2015, es decir tiempo posterior a la admisión de la presente acción. Así se establece.

CONCLUSIONES


Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° lo hace en los siguientes términos:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

A todas luces es menester traer a consideración los aspectos doctrinales y jurídicos, de la cuestión previa alegada.

LA PREJUDICIALIDAD
Consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir, en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio Doctrinario, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida.

Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa. La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.

En el caso de marras, la parte demandada aportó pruebas a los fines de evidenciar la existencia de una demanda que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se encuentra vinculada la parte demandada. De la revisión a las probanzas de autos, no se evidencia el contenido del contrato a que pretende hacer cumplir la parte demandada en la presente causa, parte actora en dicha causa signada con el Nº KP02-V-2015-002571 en contra de la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, por los extremos para la procedencia de la cuestión prejudicial, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada improcedente. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD previstas en el artículo 346 ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ARRAEZ LUCENA, todos identificados en autos. En consecuencia se advierte a las partes expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5º) días de despacho siguiente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°: 421; Asiento N°: 50

La Juez Temporal

FDO
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria
FDO

Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:55 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria