REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-001477
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 20/10/2015, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la empresa INMOBILIARIA PLAZA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/11/2009, bajo el N° 40, Tomo 93-A, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.720 (con facultades para transigir (f. 45 vto), contra la Sociedad de Comercio EL MERENDERO 90210 C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 20-A, N° 17, en fecha 14/03/2012, representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.424, de este domicilio, asistido por la abogada PIERANGELA GUTIERREZ AMODEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.397; este Tribunal observa:
UNICO: Las partes con el objeto de celebrar una TRANSACCION que ponga fin al juicio y a los fines de precaver cualquier litigio eventual, procedieron a suscribir la presente transacción con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Vigente, la cual se materializa en base a los siguientes términos: PRIMERO: En este acto, la parte demandada se da por citada formalmente en el presente proceso, renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra y expresamente reconoce su condición de Arrendatario sobre dos (2) locales comerciales identificados como Local A-1 con un área aproximada de (80m2) ubicado en planta baja, y el Local A-2, con un área aproximada de (90M2 en planta mezzanina, del sector Sol, el cual forma parte del inmueble comercial denominado Ciudad Llanero, ubicado en la Avenida Lara, Calle 3, Calle 4 y carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto, estada Lara, condición que emana de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 72, de los libros llevados por esa notaría, que corre inserto al presente expediente en diez (10) folios útiles, marcadas con la letra “B” SEGUNDO: La Demandada reconoce que hasta la presente fecha ha seguido ocupando el Inmueble que le fuera Arrendado y que no ha cancelado la suma adeudada por concepto de cánones de Arrendamiento por la ocupación del inmueble durante los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.015, A RAZÓN DE LA SUMA DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 BS) Y LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y EL ACTUAL MES DE OCTUBRE DE 2015, A RAZÓN DE LA SUMA DE DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (204.000 BS), LO CUAL TOTALIZA UNA SUMA ADEUDADA EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA DE UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.296.000 BS), CAUSADOS HASTA LA PRESENTE FECHA, CANTIDADES ESTAS PREVIAMENTE DISCUTIDAS Y APROBADAS POR AMBAS PARTES. CUARTO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen lo siguiente: Que LA DEMANDADA, se obliga formalmente a pagar la suma total adeudada es decir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.296.000 BS), en fecha cinco de noviembre del presente año (05-11-2015), mas el monto correspondiente al mes de noviembre, es decir la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (204.000 BS), por lo que en total en esa oportunidad debe cancelar la DEMANDADA, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 BS), mas el impuesto al valor agregado, siendo la mencionada fecha, el tope o limite establecida en este acto por las partes para que se materialice el pago de lo adeudado atendiendo esencialmente la mora en que ha incurrido el demandado de autos. De igual manera, LA DEMANDADA, se obliga a cancelar por concepto de costas procesales, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (425.000 BS), suma esta que igualmente debe ser cancelada en la precitada oporunidad. TERCERO: Una vez canceladas las cantidades aquí señaladas, se entenderá que la relación contractual arrendaticia se mantendrá vigente hasta el mes de diciembre del presente año 2.015, fecha en la cual LA DEMANDADA, se compromete a hacer entrega del inmueble y dar por terminada la relación contractual, rigiendo para dicho periodo el canon de arrendamiento mensual de doscientos cuatro mil bolívares (204.000,00 bs), por lo que no se podrá considerar la relación como de tiempo indeterminado. Queda entendido que la ocupación hasta el mes de diciembre del año 2.015, solo podrá materializarse en caso de efectivo cumplimiento de la obligación de pago aquí asumida. CUARTO: La falta de cumplimiento de la obligación aquí asumida por la parte demandada, es decir la falta de pago en la fecha establecida como limite o tope para cancelar las cantidades adeudadas, dará derecho a la parte demandante, de solicitar en primer lugar la orden respectiva de embargo de bienes muebles de la demandada, para satisfacer la acreencia que en su favor tiene la demandante y a solicitar de manera forzada la entrega material, libre de personas y bienes de los inmuebles ocupados por la demandada sin la cancelación correspodiente; teniendo la obligación de hacer entrega de los mismos en buenas condiciones y solvente en el pago de todos los servicios, con la presentación respectiva de las solvencias, por lo que en caso de incumplimiento se podrá proceder a realizar ejecución forzada de entrega material, sin que sea necesario para ello dejar transcurrir el lapso de cumplimiento voluntario, pues queda entendido que el mismo ha sido fijado en la presente transacción y así solicitamos expreso pronunciamiento por este Tribunal al momento de homologar la presente transacción. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que la ocupación que en este acto se acuerda, y la que se genere en caso de cumplimiento hasta el mes de diciembre de 2.015, no constituye novación de la Relación contractual, por lo que no podrá entenderse que ha operado la indeterminación de la misma. SEXTO: Ambas partes manifiestan su total y absoluta conformidad con los términos de la presente transacción, y en tal sentido solicitan del tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación quedando como sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
Se dejó copia de la sentencia N° 416 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 24.-
La Sec.-
MERP/maria elisa
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