REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Noviembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001088
PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3543 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR ORTEGA FRANCO, ADDEL GONZALEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7228, 27.645 y 92.011, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, de este domicilio. En fecha 08/04/2014 se introdujo la presente demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (Folios 01 al 24). En fecha 10/04/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dio entrada a la presente demanda (Folio 25). En fecha 23/04/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 26). En fecha 29/04/2014 la parte actora solicito sea librada boleta de citación al demandado (Folio 27), y en esa misma fecha; la parte actora mediante diligencia ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar (Folio 28). En fecha 02/05/2014 el Tribunal dicto auto instando al actor ratificar la Medida Cautelar solicitada en el cuaderno separado de medida signado bajo el Nº KH01-X-2014-0039 y deja constancia que la compulsa fue librada en fecha 23/04/2014 (Folio 29). En fecha 21/05/2014 el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folios 30 y 31). En fecha 16/06/2014 el Alguacil Accidental del Tribunal y consigno RECIBO de compulsa sin firmar por el ciudadano Leonardo Antonio Riera (Folios 32 al 43). En fecha 17/06/2014 el apoderado acto mediante escrito solicitó se ordene la notificación por carteles del Ciudadano Leonardo Riera (Folio 44). En fecha 19/06/2014 el tribunal acordó y libro cartel de citación conforme al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45). En fecha 03/07/2014 el apoderado actor consignó 02 ejemplares de cartel de citación publicado en los diarios el Impulso y el Informador de fechas 02-07-2014 y 28-06-2014 (Folios 46 al 48). En fecha 16/09/2014 el apoderado actor consigno REFORMA A LA DEMANDA (Folios 49 al 74). En fecha 22/09/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo Reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato (Folio 75). En fecha 08/10/2014 el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio 76). En fecha 09/10/2014 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que el apoderado actor abogado CESAR JOSE TOVAR sustituyó poder al abogado HECTOR GALLARDO (Folio 77). En fecha 08/10/2014 el apoderado actor consignó originales de planillas de Depósitos Bancarios y solicitó que los mismos sean guardados en la bóveda del Tribunal (Folios 78 al 82). En fecha 14/10/2014 el Suscrito Juez Temporal, Abg. Alberto Ramón Pérez Izarza, se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil (Folio 83). En fecha 20/10/2014 el Tribunal dicto auto ordenando librar compulsas y el resguardo de los documentos originales dentro de la caja fuerte del Tribunal (Folio 84). En fecha 31/10/2014 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que el demandado otorgó Poder apud acta a el abogado IVOR ORTEGA FRANCO (Folio 85). En fecha 04/11/2014 el apoderado demandado consignó escrito de Contestación a la Demanda (Folios 86 al 94). En fecha 13/11/2014 la suscrita Juez del Tribunales Inhibió de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra causa donde participe el Abogado Yvor Ortega Franco declarando su enemistad manifiesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folios 95 al 97). En fecha 14/11/2014 los apoderados actores mediante diligencia consignaron escrito de Allanamiento (Folios 98 y 99). En fecha 17/11/2014 el Tribunal dictó auto negando el allanamiento y confirmando la inhibición de quien suscribe (Folios 100 y 101). En fecha 18/11/2014 los apoderados actores APELARON del acto de fecha 17/11/2014 donde se Inhibe la Juez y se apertura la causa KP02-R-2014-1093 (Folio 102). En fecha 25/11/2014 los apoderados de la parte actora, consignaron sentencia en copias certificadas emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 104 y 105). En fecha 27/11/2014 el Tribunal dictó auto acordando remitir la presente causa y un cuaderno separado de Medidas signado con el Nro. KH01-X-2014-000039, a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 106), salvo foliatura y libró los oficios Nros. 0900-919 a la URDD y 0900-920 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Estado Lara a quien corresponda (Folios 107 y 108). En fecha 09/12/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto de entrada al presente expediente (Folio 109). En fecha 10/12/2014 la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente principal como del Cuaderno Separado (Folio 110). En fecha 16/12/2014 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 111). En fecha 28/01/2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y acordó oficiar al Juzgado Primero Civil solicitando cómputo (Folios 112 y 113). En fecha 29/01/2015 el apoderado demandado solicitó copia certificada del auto de inhibición y del escrito de allanamiento, copias certificadas de la sentencia Interlocutoria en el cuaderno Nº KH01-X-2014-0039 y copias simples del presente asunto (Folio 114). En fecha 04/02/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada indicar los folios a certificar a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 29/01/2015 (Folio 115). En fecha 09/02/2015 el apoderado actor solicitó copia certificada del auto de avocamiento y a su vez consignó copia simple del mismo (Folios 116 y 117). En fecha 10/02/2015 el apoderado actor mediante diligencia ratificó la solicitud de expedición de copias certificadas y consignó las copias simples (Folio 118). En fecha 12/02/2015 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado en fecha 09/02/2015 (Folio 119), y en fecha 20/02/2015 fueron certificadas las copias (Folio 119). En fecha 26/02/2015 los apoderados actores consignaron Copias Certificadas del Acta de Inhibición, Allanamiento, Auto de negativa de Allanamiento, y auto de certificación de copias (Folios 120 al 128). En fecha 06/03/2015 el Tribunal dictó auto recibiendo Oficio N° 0900-160, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual dan respuesta al oficio N° 62 de fecha 28/01/2015 (Folios 129 al 131). En fecha 23/03/2015 el Tribunal dictó auto haciendo saber a las partes que desde el día de despacho siguiente a la fecha de la llegada a este Tribunal del citado Oficio N° 0900-160 de fecha 25 de febrero de 2015, comenzó a computarse el lapso de días de despacho restantes para la contestación de la demanda (Folio 132), y en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto negando la Apelación por cuanto se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable (Folio 133). En fecha 23/03/2015 el apoderado actor consignó copia simple del auto de abocamiento para su certificación (Folio134). En fecha 31/03/2015 el Tribunal dictó auto acordando expedir la copia certificada solicitada (Folio 135). En fecha 09/04/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 136). En fecha 05/05/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 117 al 217). En fecha 07/05/2015 el apoderado actor consignó ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS (Folios 218 y 219). En fecha 11/05/2015 el apoderado demandado consignó ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS (Folios 220 y 221). En fecha 13/05/2015 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 222 al 229). En fecha 13/05/2015 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas (Folios 230 y 231). En fecha 15/05/2015 el apoderado demandado Abogado YVOR ORTEGA FRANCO, Sustituyó Poder a los Abogados ADDEL GONZALEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, respectivamente (Folio 232). En fecha 18/05/2015 se libro boleta (Folio 233). En fecha 18/05/2015 se libraron los respectivos oficios a el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara y SUDEBAN (Folios 234 y 235). En fecha 18/05/2015 el Tribunal dejo constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos DALIA MARIA OROPEZA SILVA y JHEISON RAMON SUAREZ MORENO, declarándose desiertos los actos (Folios 236 y 237). En fecha 19/05/2015 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera (Folios 238 y 239). En fecha 18/05/2015 los apoderados actores solicitaron oportunidad para evacuación de testigos (Folio 240). En fecha 20/05/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia que se llevo a cabo el acto de Nombramiento de los Peritos Avaluadores (Folios 241 al 244). En fecha 20/05/2015 el Tribunal dictó auto fijando el octavo día despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 245) y en esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas (Folios 246 y 247). En fecha 03/06/2015 se llevaron a cabo los actos de testigos de los ciudadanos Dalia Maria Oropeza Silva y Jheisond Ramón Suárez Moreno (Folios 248 al 252). En fecha 05/06/2015 se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial (Folio 253). En fecha 12/06/2015 el apoderado demandado mediante diligencia Desistió de la Prueba de Posiciones Juradas (Folio 254). En fecha 17/06/2015 el Tribunal dictó auto negando el desistimiento a la prueba de posiciones juradas (Folio 255). En fecha 19/06/2015 el apoderado actor solicitó se deje constancia del acuse de recibo de MRW (Folio 256). En fecha 30/06/2015 el Alguacil del Tribunal consignó copia fotostática del boucher del oficio N° 372 el cual esta dirigido a Sudeban y copia fotostática del oficio N° 371 el cual esta dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público (Folios 257 al 259). En fecha 30/06/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 260). En fecha 03/07/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Valmore Parra y Freddy Campos Ruiz (Folios 261 al 263). En fecha 08/07/2015 el Tribunal dejo constancia de la realización del acto de juramentación de Expertos (Folio 264). En fecha 10/07/2015 el Tribunal dictó auto recibiendo Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-20930 emanado de SUDEBAN-Caracas, remitiendo acuse de recibo al oficio N° 372 de fecha 18/05/2015 (Folios 265 al 269). En fecha 14/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° Ref. BS/CJGROE1484/15, de fecha 09/07/2015, emanado de BANCO SOFITASA, San Cristóbal, remitiendo Circular Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-20932 de fecha 26/06/2015; en referencia al oficio N° 2233-15 y oficio Nº CJ/COO-190/07/15 emanado de Banco Nacional de Crédito (Folios 270 al 272). En fecha 16/07/2015 se dictó auto recibiendo Correspondencia Nº 5078951 de fecha 08/07/2015 emanada del Banco Fondo Común, Correspondencia Nº INT 00-07-15-30502 emanado de Citibank, Caracas, en respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20932 de fecha 26/06/2015; en referencia al Oficio N° 2233-15, Correspondencia S/N de fecha 09/07/2015, emanado de Venezolano de Crédito, S. A. Banco Universal- Caracas mediante el cual le dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20932 de fecha 26/06/2015, Correspondencia S/N de fecha 13/07/2015 emanado de 100% BANCO Banco Universal, el cual le dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20932, Correspondencia Nº BA-UPCLC/FT-2015-2048 emanado de Bancamiga, el cual le dan respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20932 (Folios 273 al 279). En fecha 17/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a las correspondencias emanadas de BANPLUS Nº CJ/2015/07/4250 y NOVO BANCO Nº 2015-07-1619 (Folios 280 al 282). En fecha 20/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 201504914 emanado del BBVA PROVINCIAL (Folios 283 y 284). En fecha 21/07/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes (Folio 285). En fecha 21/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° BE-GCO-2613-2015, emanado del BANCO EXTERIOR (BANCO UNIVERSAL) y se agregó al respectivo expediente (Folios 286 y 287). En fecha 21/07/2015 el Ingeniero Valmore Cruz Parra Coa, en su carácter de perito avaluador, mediante diligencia informó la fecha y hora que se realizará la inspección (Folio 288). En fecha 21/07/2015 los apoderados de las partes intervinientes consignaron escritos de Informes (Folios 289 al 305). En fecha 22/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a las Correspondencias s/n emanadas de la entidad financiera MI BANCO y BANCO MERCANTIL (Folios 306 al 308). En fecha 23/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a las Correspondencias Nº AI-14-1291 emanado del BANCO CARONI y la Nº GRC-2015-54301 emanado del BANCO DE VENEZUELA (Folios 309 al 311), y en esa misma fecha se dictó auto de entrada al presente oficio Nº 919-2015 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (Folios 312 al 321). En fecha 28/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a la Correspondencia de fecha 13/07/2015, s/n emanada del BANCO ACTIVO (Folios 322 al 327). En fecha 28/07/2015 el ingeniero VALMORE PARRA, en su carácter de perito avaluador, mediante diligencia informó que la Inspección fue infructuosa debido a la ausencia de personas en el inmueble y solicitó se le expida una credencial que los identifique ante terceros (Folio 328). En fecha 30/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio s/n emanado de la entidad bancaria B.O.D (Folios 329 al 331), asimismo; en esa misma fecha, el Tribunal acordó librar credencial (Folio 332). En fecha 31/07/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° UPCLC/FT/2096/15, de fecha 14/07/2015, emanado de la ALCALDIA DE CARACAS (Folios 333 al 335). En fecha 03/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes (Folio 336). En fecha 03/08/2015 los apoderados actores consignaron ESCRITO DE OBSERVACIONES (Folios 337 y 338). En fecha 10/08/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a los presentes oficios Nº PBE-2695 de fecha 03/07/2015 emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y el Nº 1057-2015 de fecha 04/08/2015 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (Folios 339 al 348). En fecha 10/08/2015 el apoderado actor mediante diligencia RATIFICÓ la solicitud de las pruebas de informes de la Superintendencia de Banco o en su defecto del BANESCO BANCO UNIVERSAL ubicado en la ciudad de Acarigua (Folio 349). En fecha 12/08/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° BCC-CUMP-2015-2299 de fecha 08/07/2015, emanado de BANCRECER (BANCO MICROFINANCIERO) (Folios 350 al 352). En fecha 13/08/2015 el Ingeniero Tasador VALMORE PARRA actuando en su condición de Perito Avaluador consignó diligencia informando en nombre de los avaluadores designados, que el trabajo encomendado esta materializado, pero que aún ninguna de las partes se ha hecho responsable del pago de los honorarios que corresponden, por lo que solicita se les conceda prórroga para consignar el informe una vez les sean pagados los honorarios profesionales (Folio 353). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto acordando ratificar oficio a sudaban (Folios 354 y 355). En fecha 18/09/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a los siguientes oficios: Nº DAN-20817/2015 de fecha 11/08/2015 emanado de la entidad financiera BANCARIBE, S/Nº de fecha 14/07/2015 emanado de la entidad financiera BANESCO, Nº UPCLC/FT 2273/2015 de fecha 16/07/2015 emanado de la entidad financiera BANCO PLAZA, S/Nº de fecha 02/07/2015 emanado de la entidad financiera BANESCO (Folios 356 al 371). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a los siguientes oficios: S/N de fecha 08/07/2015 emanado de la entidad financiera BANGENTE (Folios 372 al 374). En fecha 25/09/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a los siguientes oficios: Nº 394-53-20932 de fecha 21/07/2015 emanado de la entidad financiera B.I.D BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO (Folios 375 al 377). En fecha 30/09/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 003580, emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (Folios 378 y 379). En fecha 02/10/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 1198-2015 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL consignando resultas de Inhibición (Folios 380 al 422). En fecha 05/10/2015 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº BPS/UPCLC-2307-15 emanado del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO (Folios 423 y 424). En fecha 15/10/2015 los ciudadanos Rafael Parababi y Freddy Campos, en su carácter de expertos avaluadores, consignaron Informe Técnico de Avalúo (Folios 425 al 448). En fecha 16/10/2015 el apoderado demandado consignó copias certificadas de expediente causa Fiscal Nº 13-DDC-F1-2078-2012 (Folios 449 al 539).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio. Alegando el apoderado de la parte actora que para el primer trimestre del año 2010, su representado el ciudadano Gilberto Daza y el ciudadano Leonardo Riera, celebraron un contrato de compra y venta verbal, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el Sector Las Delicias de santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta el Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un valor de Un Millón de Bolívares actuales (1.000.000,00) a ser pagaderos por giros que no fueron estipulados en ningún titulo. Que han sido variadas las fechas en que su representado ha depositado en calidad de pago al demandado en la cuenta del Banco Banesco Nº 01340326143213043522 evidenciándose en planillas de depósitos Nos 494845416, 433800032 y 026202312 de fechas 17/06/2010, 24/08/210 y 09/09/2010 por los montos de Veinte mil Bolívares (20.000,00); Dieciocho Mil Bolivares (18.000,00 Bs), y Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs) respectivamente; un deposito en el Banco Mercantil en fecha 01/12/2010, a la cuenta Nº 01050102410102236453, por la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00); de igual forma, depósitos a la cuenta del Banco Banesco Nº 01340326000111261098512, como se evidencia en las planillas Nos 63576662, 55731077, 1314015514, 73557518 y 60110474, de fechas 05/03/2011, 09/02/2011, 09/02/2013, 21/06/2011 y 05/04/2011, respectivamente por los montos de Diez mil Bolívares (10.000,00), Ocho Mil Bolívares (8.000,00), Cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs), Treinta y Cuatro mil Bolívares (34.000,00 Bs) y Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) respectivamente, de los cuales algunos depósitos fueron realizados por la ciudadana JHESIKA BEATRIZ SUAREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 14.696.009 quien mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano Gilberto Daza y otros por su representado, consignados en copia simple con el libelo de la demanda. Asimismo, su representado, realizo transferencias bancarias en diferentes tiempos y por montos diferentes, vía telefónica desde su cuenta corriente Nº 01341075510003001719, del Banco Banesco, ara los años 2010, 2011, 2012 y 2013, donde ha solicitado a dicha entidad financiera los estados de cuenta de los años señalados con la finalidad de fundamentar la probanza de lo narrado, y del cual no han obtenido una respuesta satisfactoria, en vista de que el banco alega que esos estados de cuenta se borran con el tiempo, y que por haber sido dichas transferencias vía telefónica, no tiene las fechas exactas de las mismas y tampoco imprimió las paginas donde constaban las operaciones realizadas, y que al existir amistad entre los hoy intervinientes en el juicio, nunca previno la mala fe del demandado. Que el dinero que su representado ha cancelado al demandado es solo por concepto de pago del bien inmueble objeto de venta, y no recayendo sobre ningún otro concepto, ni de obligaciones jurídicas ya que entre su representado y el demandado no existía ni existe otra obligación jurídica. En ese mismo orden de ideas, alega el apoderado actor, que en vista que el acuerdo verbal entre su representado y el demandado no tuvo condición a tiempo determinado para el cumplimiento de la obligación pactada, es que se dio el pago a plazo, es decir, largo plazo, y que a razón de ello, después de varios depósitos y transferencias su representado, a tratado de ubicar y llamar al ciudadano Leonardo para finiquitar el acuerdo, terminar de pagar la parte restante de lo acordado y proceder a la protocolización del documento de compra y venta del bien señalado, pero ha sido infructuosa la búsqueda ya que el demandado se ha negado a responder las llamadas, escondiéndose, y evadiéndolo demostrando la mala fe y no querer la transmisión de la propiedad. Por otra parte, alega el apoderado actor, que en fecha 28/08/1995, el demandado, le dio en venta la casa objeto de demanda a una empresa de nombre INVERSIONES 9543 C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, quien era accionista para esa fecha. Que la venta fue notariada ante la Oficina de la Notaria Publica Primera bajo el Nº 76, Tomo 163 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno Primero hoy Inmobiliario bajo el Nº 539, Folios 4683, Tomo 13, protocolo Primero de fecha 20/12/1995. Que posteriormente el ciudadano Leonardo Riera, demandado, vende sus acciones a los ciudadanos Leonardo José Gerardo Riera Tamayo y a Claudia Cristina Riera Tamayo, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos 2.914.271 y 13.035.636, respectivamente, quienes son sus hijos, y socios de la empresa señalada, venta que se realizó ante la Oficina del registro Mercantil Primero, quedando bajo el Nº 50, Tomo 15-A, Folio 241 transmitiendo para ello tanto la propiedad del bien inmueble como las acciones de la empresa y no quedando atado jurídicamente a nada, pero reservándose para si, la Presidencia de dicha empresa y una sola (1) acción lo que le constituye como socio de la misma. Posteriormente, la empresa INVERSIONES 9543 C.A firma contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES DE LIMA C.A, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 20, Tomo 49-A, representados por los ciudadanos ISAAC ISRAEL YEPEZ y JONATHAN YEPEZ CANELON, el cual fue debidamente notariado ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta bajo el Nº 50, Tomo 123, luego dicha empresa, INVERSIONES DE LIMA C.A, decide no renovar el contrato desalojando la vivienda, procediendo el demandado a hacer la venta del mismo a su representado, permitiendo que el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, y su madre ADELA MERCEDES VIRGUEZ DE DAZA habitaran la casa desde el mismo momento que se celebro el contrato verbal, perfeccionando de ese modo la venta, ya que lo pone en posesión de dicho bien. Que para el año 2013 la empresa INVERSIONES DE LIMA C.A, procede a accionar por la vía administrativa ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, un procedimiento de desalojo contra la hermana de su representado, la ciudadana BLANCA MERCEDES DAZA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.615.814, procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N455-07-2012, cuya Resolución Nº 0006, será promovida en su oportunidad procesal. Subsiguientemente, el demandado en autos interpone una demanda de desalojo del bien inmueble ante el Tribunal Ordinario y Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya nomenclatura es KP02-V-2014-1027, el cual menciono para luego promover en el lapso de pruebas. Que el ciudadano Leonardo Riera, demandado en la presente causa, ha incurrido en el delito de Estafa ya que lesionó el patrimonio de su representado GILBERTO DAZA, ejerciendo unas acciones irregulares con el fin de obtener un lucro de manera fraudulenta que ha perjudicado el patrimonio de su representado. Que la hermana de su representado no vive dentro de la vivienda referida, desde que se pacto la compra-venta del referido bien, ratificando que ha estado viviendo la madre de su representado ciudadana ADELA MERCEDES VIRGUEZ DE DAZA, antes identificada, y su representado en condición de propietario, y que la ciudadana BLANCA DAZA, nunca ha vivido ya que no vive en dicho bien, queriendo de esta manera el ciudadano Leonardo, parte demandada, desvirtuar la relación jurídica existente. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.137,1.140, 1.141, 1.160, 1.161, 1.167, 1.265, 1.474, 1.486, 1.488, del Código Civil Venezolano, y los artículos 9, 16, 18 y 26 de la Ley de Venta de Parcelas. Por todo lo expuesto, es que procedió a demandar como en efecto demandó en nombre de su representado GILBERTO DAZA al ciudadano LEONARDO RIERA a que reconozca y cumpla o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su resulta. Segundo: A que reconozca o así sea declarado por este Tribunal, de la existencia de un Contrato de VENTA REAL, perfeccionado entre el demandado y su representado, cuyo objeto es un inmueble supra identificado en autos y el precio es Un Millón de Bolívares actuales (1.000.000,00 Bs), de los cuales su representado ha pagado la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs) por la vía del deposito pero sin poder calcular la cantidad pagada por vía de la transferencia ya que el Banco Banesco le ha negado a su representado los estados de cuentas de los años señalados. Tercero: Que cumpla o a ello sea condenado por este Tribunal a efectuar la tradición del inmueble, a través de la protocolización del respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual deberá presentar la documentación necesaria a los fines de dicha protocolización. Que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, las costas y costos del proceso, incluyendo sus honorarios profesionales, los cuales solicitó sean estimados prudencialmente por este Tribunal en base a un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Quinto: Solicitó que sea dirigido a SUDEBAN, y al Banco Banesco oficios respectivos a los fines de que emita Estado de Cuenta de su representado cuenta corriente Nº 01341075510003001719 del respectivo banco a los fines de demostrar las fechas y las cantidades de las operaciones de transferencias, para calcular con ello el monto total de lo pagado y con ello poder pagar el diferencial. De igual forma, solicito Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00).

Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: como Punto previo opuso a la demanda la defensa perentoria de fondo, por falta de cualidad e interés que tienen sus conferentes para sostener el presente juicio, por cuanto entre el actor y el demandado no se ha celebrado ni podría celebrarse jamás, un contrato de compra venta, como el aludido, en virtud de que el demandado, no es propietario del bien inmueble el cual ha identificado el demandante en el libelo de la demanda, y que en los autos no hay prueba de que lo sea, y que del mismo modo, tampoco ha celebrado, la propietaria del aludido inmueble, “INVERSIONES 9543 C.A”, con el actor, contrato de compra venta ni de arrendamiento alguno, ni verbal ni por escrito, solicitando que por estas razones debe ser declarado sin lugar la demanda. En ese mismo orden de ideas, rechazo, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y por estar falta de fundamentación legal y que en cuanto a los segundos, jamás sus representados han celebrado contrato de compra venta o arrendamiento, ni verbal, ni por escrito, sobre ningún bien mueble o inmueble de su patrimonio con el actor. Que la propietaria “INVERSIONES 3543 C.A”, celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE LIMA C.A”, antes identificada, representada por el ciudadano JONATHAN YEPEZ CANELON, antes identificado, y el cual consta en documento de igual forma identificado con anterioridad, por un canon mensual de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000.00) obligándose la arrendataria, de conformidad con la cláusulas Cuarta y Séptima, a utilizarlo solo como vivienda familiar, con expresa prohibición de cederlo, traspasarlo, ni sub arrendarlo, ni todo, ni en parte. Que hasta la presente fecha de la contestación de la demanda la arrendataria, mediante pagos efectuados por terceros o por intervención, debió haber pagado, por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (512.000,00), habiendo pagado mediante depósitos, solamente la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 170.000,00), encontrándose insolvente en el pago, a la fecha de la contestación de la demanda, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 342.000,00), y que adicionalmente, ha emitido cheques sin fondo, evidenciándose así, un estado de inocultable insolvencia que determinó el inicio del procedimiento de desalojo que señaló oportunamente demostrará. Que la arrendataria por medio de su representante legal, violó flagrantemente las cláusulas contractuales arrendaticias, y en una confabulación fraudulenta con el ciudadano Gilberto Antonio Daza Virguez, el demandante, introdujo en el inmueble arrendado, sin el consentimiento expreso de la arrendadora a dicho ciudadano, a su madre, y a su hermana, Blanca Mercedes Daza Virguez, antes identificados, quienes se niegan obstinadamente a desalojar el mismo, razón por la cual determinó que fueran denunciados penalmente, como en efecto se hizo, el día 27/11/2013, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Que las afirmaciones de la parte actora en su temerario libelo, no son más que el ejercicio de la torcida imaginación de alguien que pretende apropiarse de un valiosísimo inmueble mediante un procedimiento judicial, pero con argumentos fraudulentos, y falsedades. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, que se haya celebrado contrato alguno de compra venta ni otra figura contractual, y que se haya recibido en “Calidad de Pago”, o parte del supuesto precio, por la imaginaria venta, suma alguna de dinero de parte del ciudadano Gilberto Antonio Daza Virguez, identificado en autos, pues los depósitos y planillas que indica en su libelo se corresponden a abonos parciales por concepto de cánones de arrendamientos que han efectuado por cuenta de la insolvente arrendataria, Sociedad de Comercio “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE LIMA C.A”, y que dichos depósitos no fueron realizados en cuenta alguna de la sociedad de comercio “INVERSIONES 9543 C.A”, evidenciándose de las planillas anexadas o tarjas. Negó, rechazo y contradijo que hayan recibido transferencias de dinero de parte del actor, y que se haya negado o escondido a fin de no cumplir con la imaginaria obligación que le endilga la parte actora. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho que alega el actor, por cuanto, al no estar presente una figura contractual que vincule a las partes, los mismos son inútiles y sin ningún efecto jurídico. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda por temeraria, y encontrarse en presencia de un fraude procesal, debiendo haber expresa condenatoria en costas.

Escrito de informes:
Oportunamente, las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

ÚNICO
Falta de Cualidad

Llama la atención de este Tribunal que la pretensión es instaurada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, ya identificado, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3543 C.A, sobre la celebración de Contrato de Compra-Venta Verbal. Por su parte los accionados, contestaron la misma alegando que nunca habían celebrado contrato de compra-venta o arrendamiento, ni verbal ni por escrito sobre ningún bien inmueble de su propiedad, por el cual pretendía obligarlo la parte actora, con un supuesto contrato verbal.

Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomará con carácter exclusivo y excluyente, éstas para decidir.

Ante un contrato, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues no nos encontramos ante un contrato escrito sino verbal, alegado por el demandante.

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que existe una demanda instaurada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3543 C.A, los cuales se hicieron representar en juicio por abogado IVOR ORTEGA FRANCO. Dado que no existe un contrato como tal, firmado entre las partes, este Tribunal debe establecer previamente si está demostrado con los demás medios y suficientemente, el vínculo contractual entre las partes señaladas.

Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

Junto al libelo se acompañaron copias fotostáticas de marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F, “G”, “H”, “I” y “J” Copias Fotostáticas de Planillas de Depósitos Bancarios Nos 494845416, 433800032 y 026202312 de fechas 17/06/2010, 24/08/210 y 09/09/2010 por los montos de Veinte mil Bolívares (20.000,00); Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00 Bs), y Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) respectivamente; realizados en la cuenta del Banco Banesco Nº 01340326143213043522, un deposito en el Banco Mercantil signado con el Nº 075420112100211 en fecha 01/12/2010, a la cuenta Nº 01050102410102236453, por la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00); de igual forma, depósitos a la cuenta del Banco Banesco Nº 01340326000111261098512, según planillas Nos 63576662, 55731077, 1314015514, 73557518 y 60110474, de fechas 05/03/2011, 09/02/2011, 09/02/2013, 21/06/2011 y 05/04/2011, respectivamente por los montos de Diez mil Bolívares (10.000,00), Ocho Mil Bolívares (8.000,00), Cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs), Treinta y Cuatro mil Bolívares (34.000,00 Bs) y Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs), asimismo, las mismas se encuentran en forma original resguardadas en la caja fuerte del Tribunal (Folios 16 al 24), si bien son copias de los originales de los vauches bancarios, la realidad es que su naturaleza es privada y si se toma en cuenta que en el escrito de contestación la parte demandada alego que los mismos correspondían a abonos parciales por concepto de cánones de arrendamientos que había efectuado la parte demandada por cuenta de la insolvente arrendataria Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE LIMA C.A., no pudiendo entonces producir efecto legal alguno.

Lo delicado de la situación para esta juzgadora, radica en la complejidad de las presuntas operaciones bancarias realizadas por la parte actora, referentes a los abonos al pagos, de la presunta venta pactada del inmueble in comento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y que tales pagos serian realizados como expuso en el libelo de la demanda el actor; como se desprende textualmente del mismo: “ a ser pagaderos por giros que no fueron estipulados en ningún titulo”; forma por la cual realizaba transferencias de dinero y se recibían, sin constancia alguna, dificulta entrar a conocer sobre la procedencia o no de la demanda. En otras palabras, la sola constancia de depósitos bancarios a favor de parte demandada, no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual pues continuaría incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos. Igualmente, el hecho de que gran parte de las instrumentales, involucran a titulo personal al ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ y no a la persona jurídica co-demandada INVERSIONES 3543 C.A, lo cual imposibilita la certeza del contrato verbal. Así se establece.

Así, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito, encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada, por tanto, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3543 C.A, todos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Sentencia N°: 415; Asiento N°: 47.-

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publico siendo las 03:16 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria