REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Quince (2015) 205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000117
PARTE QUERELLANTE: MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/02/2006, bajo el Nº 18 Tomo 16-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.635.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 126.060, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Juez Titular Abogado EMMA GARCIA .
TERCERA INTERESADA: Sucesión de JOSE MAXIMO RANGEL, conformada por los ciudadanos JOSE MAXIMINO RANGEL TERAN, WILFREDO RAMON RANGEL TERAN y JUAN CARLOS RANGEL TERAN, VLADIMIR CARVAJAL FRIAS, VICENTE ELIAS CARVAJAL RANGEL, MARYANGEL CARVAJAL RANGEL y MARIA GABRIELA CARVAJAL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.322.272, 3.860.148, 9.542.747, 1.197.109, 8.258.529, 8.280.419 y 14.617.648 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 38.292, de este domicilio.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, anteriormente identificado, mediante su apoderado judicial Abogado Julio Cesar Alvarado, identificado en autos, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Juez Titular Abogado EMMA GARCIA , adhiriéndose como tercera interesada la Sucesión de JOSE MAXIMO RANGEL, conformada por los ciudadanos JOSE MAXIMINO RANGEL TERAN, WILFREDO RAMON RANGEL TERAN y JUAN CARLOS RANGEL TERAN, VLADIMIR CARVAJAL FRIAS, VICENTE ELIAS CARVAJAL RANGEL, MARYANGEL CARVAJAL RANGEL y MARIA GABRIELA CARVAJAL RANGEL, antes identificada, por medio de su Abogado asistente HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, anteriormente identificado.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por el Abogado Julio Cesar Alvarado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 126.060, de la parte querellante, MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/02/2006, bajo el Nº 18 Tomo 16-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.635.236, contra la parte querellada JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Juez Titular Abogado EMMA GARCIA. En fecha 10/09/2015 fue interpuesto el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 272). En fecha el 11/09/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 273). En fecha 11/09/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Amparo Constitucional, notificando a las partes y libró oficio (Folios 274 al 279). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 280 y 281). En fecha 24/09/2015 el apoderado querellante informo al Tribunal que entregó los emolumentos necesarios para las copias correspondientes a la compulsa así como para el traslado para la notificación, de igual forma, señaló la dirección del tercero interesado para la respectiva notificación (Folio 282). En fecha 28/09/2015 el Tribunal insto al alguacil a notificar en la dirección señalada por el apoderado actor en al diligencia de fecha 24/09/2015 (Folio 283). En fecha 13/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la Fiscalia Superior del Estado Lara y por el apoderado del Tercero Interesado Euclides Sebastiani (Folios 284 al 287). En fecha 16/11/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 288 y 289). En fecha 17/11/2015 el Tribunal dictó auto fijando la audiencia constitucional para el miércoles 18/11/2015 a las 09:00 a.m (Folio 290). En fecha 18/11/2015 se llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 291 al 577).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado querellante Abogado Julio Cesar Alvarado, Venezolano, Civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.060, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Multiintegral de Servicios J.G. de Lara, C.A., anteriormente identificada, en su escrito de fecha 10/09/2015 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que en fecha 25/03/2.014 el Abogado Euclides Sebastián Márquez, actuando en representación de los integrantes de la Sucesión Máximo Rangel, introdujo demanda por “Desalojo” en contra de su representada Multiintegral de Servicios J.G. de Lara C.A., Sociedad Mercantil, alegando la existencia de un Contrato de Arrendamiento el cual según el actor de la demanda, se suscribió “en un principio a tiempo determinado” y que en la actualidad paso a ser “un contrato a tiempo Indeterminado”. Que asimismo, el actor en su demanda alegó que su representada incumplió con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, por cuanto supuestamente realizo de manera extemporánea algunas consignaciones arrendaticias y adeudaba los meses de Enero y Febrero de 2.014. Que en fecha 02/04/2.014 fue admitida la demanda y se ordenó citar a su representada, por lo que en fecha 30/04/2.014 el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial informó que no localizó al representante legal de la Sociedad Mercantil Multiintegral de Servicios J.G. de Lara, C.A., razón por la cual no se practicó la citación personal y el Tribunal a solicitud de fecha 02/05/2014, libró cartel de citación, publicaciones que fueron consignadas en el asunto en fecha 23/05/2.014. Que en fecha 23/07/2.014 el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado Jorge Luís Aliendo quien fue notificado en fecha 07/08/2.014 y aceptó el cargo en fecha 12/08/2.014, luego fue citado para dar contestación a la demanda en fecha 29/09/2014, lo cual realizó dentro del lapso legal, consignando a tal efecto como constancia de sus obligaciones, telegrama con acuse de recibo. En ese mismo orden de ideas, sigue alegando el querellante, que posteriormente, en fecha 13/10/2014, los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.235 y 92.384, respectivamente, concurrieron mediante representación sin poder de su poderdante a presentar escrito manifestando las deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al defensor ad litem y requiriendo la reposición de la causa. Que en fecha 16/10/2014, el Tribunal querellado, alterando el mandato constitucional de impedir las reposiciones inútiles, repuso la causa al estado de dar contestación nuevamente a la demanda, por infracciones al debido proceso. Por otra parte, la abogada Elianny Romano, ut supra identificado, solicitó el saneamiento procesal del asunto, por haberlo subvertido con la reposición previamente citada. Que en fecha 30/10/2014 el Tribunal querellado realizó una nueva reposición, revocando la designación del defensor ad litem elegido por la querellada realizando el nombramiento de nuevo defensor, ordenándose notificar, en fecha 19/11/2014, la Juez Patricia Riofrio se abocó al conocimiento de la causa y procedió a juramentar a la abogada IVONNE LUCENA como defensora ad litem de su representada. Que en fecha 27/11/2014, la apoderada de la empresa Multiintegral de Servicios J.G. de Lara, C.A., contestó al fondo de la demanda y a su vez reconvino a la accionante por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la flagrante violación a los preceptos constitucionales procesales. Que en fecha 28/11/2014, mediante auto inmotivado, la querellada declaró inadmisible la mutua petición sin mayor fundamentación ni argumentación, aclarando que la falta de los requisitos (como manifestó la querellada en su auto) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no configura causal de inadmisión de una pretensión, bien sea como acción principal, subsidiaria o reconvención, y que tales argumentos serán fundamentados posteriormente. Que en fecha 05/12/2014, el apoderado judicial de la accionante promovió pruebas sobre el mérito de la causa, siendo admitidas en fecha 16/12/2014. Que al folio 219 de las actas procesales del expediente signado con el N° KP02-V-2014-000928, la apoderada de su representada procedió a promover pruebas, específicamente un documental constante del original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Que en fecha 03/02/2015 el Tribunal difirió el pronunciamiento de fondo, siendo proferido en fecha 17/03/2015. En ese mismo orden de ideas, alegó el querellante en cuanto a las lesiones a la tutela judicial efectiva realizadas por la querellada, evidenciando una clara y flagrante violación al precepto constitucional procesal y garantista de la Tutela Judicial Efectiva, citando de esta manera la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, señalando así, que la Jurisprudencia ha sido clara y pacifica respecto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, no solamente incluyendo el derecho a ser oído por los Órganos Judiciales sino también el derecho a que sean cumplidos los requisitos contenidos en las leyes adjetivas, sean emitidas decisiones ajustadas a derecho mediante la extensión del derecho deducido. Que del escrito libelar se evidenció que los accionantes, hoy integrantes de la sucesión Máximo Rangel, mediante su representante judicial, interpuso demanda por Desalojo, conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, por la naturaleza del inmueble (Galpón) y que el mismo esta exento del ámbito de aplicación de la Ley que rige la materia de arrendamientos comerciales vigente, argumentando la pretensión en una misiva de fecha 15/07/2009, emitida por el ciudadano WILFREDO RANGEL TERAN a “Sres. Transporte JOGAR DE LARA, C.A.”, mediante la cual, con la intención de un desahucio, se le pretendió notificar a una firma mercantil distinta a la que representa y a la que figura en el contrato de arrendamiento, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento. De este modo, se justificó la parte actora para crear una ficción jurídica y plantear una inexistente tácita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil., acudiendo ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexando como instrumentos fundamentales de la acción la declaración sucesoral que le otorga la propiedad de las bienhechurías arrendadas, un título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 15/12/1987, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión José Máximo Rangel, identificada según certificación de solvencia de sucesiones N° 0036852 con RIF N° J-3047337-0, representada por el ciudadano Wilfredo Ramón Rangel Terán, en su carácter de Arrendador, y como arrendataria, su representada, Multiintegral de Servicios J.G. de Lara, C.A., anteriormente identificada, y por último, signada con la letra “E”, comunicación de fecha 15/07/2009, mediante la cual el ciudadano Wilfredo Rangel, ut supra identificado manifiesta a la empresa Transporte Jogar de Lara C.A., firma mercantil que no forma parte de la relación jurídico-procesal en el asunto, tampoco conforma parte de la analogía contractual que une a las partes en arrendamiento, por tanto dicha notificación carece de validez legal y debió ser desechada por la querellada desde la admisión viciada de nulidad, haciendo caso omiso y dio curso legal a la pretensión ilegal de los accionantes, ya que de una revisión al fundamento legal de la acción por Desalojo, el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) omissis…”. Que la naturaleza del contrato que originó la relación arrendaticia fue manifestada por los arrendadores, en un principio como verbal pero luego se suscribió contrato escrito privado, se menciona, que uno de los requisitos para la improcedencia del desalojo está dado, por tratarse de un contrato escrito. Que en cuanto a la presunta procedencia de la Tácita Reconducción, establece el artículo 1.600 del Código Civil lo siguiente: Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Del mismo modo reza el artículo 1.614 de la Ley Sustantiva Civil: Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sino posición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Así las cosas, y es lo que señala el querellante con respecto al contrato de arrendamiento suscrito, en su cláusula CUARTA contempló: “CUARTA: La duración de este contrato es de cuatro (04) años, contados a partir del día 24 de febrero del 2.006, siendo el presente documento prorrogable automáticamente por lapsos iguales de tiempo.”, quedando desvirtuada la fraudulenta notificación realizada a un tercero ajeno al proceso y dada la naturaleza escrita del contrato suscrito entre las partes, mal pudieron los accionantes demandar por Desalojo, siendo pues ,que se trata de un contrato escrito y a tiempo determinado. Que con respecto a la ilegalidad de la admisión de la acción, el más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-0570, sentencia Nº 834, lo estableció; y en criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, no resultando, la acción escogida por el demandante idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, ya que siendo el mismo a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Asimismo, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, debiendo este alegato fundamental ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Que esa falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., y que la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos: “Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)., desprendiéndose de autos, que se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma, encuadrando la falta, como se indicó anteriormente, dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. De este modo, señaló que de la sentencia emitida en el asunto sometido a revisión constitucional, que la querellada empleó como fundamento para su decisión el fallo transcrito ut retro, siendo pues que por equivocada interpretación y actuando fuera del ámbito de su competencia, erró al calificar como desalojo la demanda incoada, debiendo ser declarada Inadmisible In Limine Litis, por ser contraria a derecho y al Orden Público, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Citando así, con respecto al Orden Público, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente su artículo 7. Artículo 7º: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derecho, del cual alego le otorga tal cualidad de derechos irrenunciables a los previstos por la Ley in comento, debido a lo sensible de la materia, ya que, en el caso que les ocupa, la aplicación irrestricta de las disposiciones contempladas en ésta, afecta directamente la actividad económica, lo cual perjudica tremendamente el normal desenvolvimiento de la sociedad, lo cual repercute directamente en la Tutela Judicial Efectiva, ya que, contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se empleó el proceso para sustentar una pretensión contraria a derecho e ilegal desde todo punto de vista. Al respecto, el referido artículo constitucional establece: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En su petitorio y quedando entendido que el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son Derechos Constitucionales violentados al subvertir el Orden Procesal, tal y como lo establece la Jurisprudencia, por tal motivo, se evidenció la flagrante violación al orden público procesal, al admitir una acción ilusoria, haciendo procedente la acción de Amparo Constitucional, contra el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/03/2015, inclusive, contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 02/04/2014, por violentar la Tutela Judicial Efectiva que deben procurar los Órganos Jurisdiccionales en aplicación de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes, al admitir una acción contraria a derecho, tal como fuera ilustrado anteriormente, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriendo que se restituyan los derechos infringidos por la querellada de la siguiente forma: Primero: Se revoque el auto de admisión de la acción de fecha 02/04/2014, por ilusorio e írrito así como las actuaciones subsecuentes a éste. Segundo: Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/03/2015. En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, refirió los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De igual forma que ha establecido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo del 24/03/2000, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente, solicitando de esta manera, que se suspenda los efectos de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/03/2015, y por ende se suspenda la ejecución de la sentencia proferida, hasta tanto se emita una decisión sobre la presente acción de Amparo, ya que de practicarse quedaría ilusorio la acción que les ocupa, afectando a su representada, lo cual de resultar Con Lugar la Acción de Amparo, serian ilegales por violentar derechos y garantías constitucionales, por tal motivo requirió Medida Innominada de Suspensión de Ejecución de Sentencia, y se oficie al mencionado Juzgado ordenando lo conducente. Por último, solicitó que el presente Amparo sea declarado CON LUGAR y sean emitidos todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Copia Fotostática de Poder otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A a el abogado JULIO CESAR ALVARADO (Folios 11 al 13). El cual se valora como prueba de la capacidad de representación de los apoderados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2014-928 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Juicio por Motivo de Desalojo de Local Comercial (Folios 14 al 272). De la revisión de la misma, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal querellado, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…) Consigno en este acto copia certificada del expediente KP02-V-2014-928. En fecha 25/03/2015 es introducida la demanda ejerciendo una demanda desalojo, alegando el actor la existencia de una relación arrendaticia la cual según ellos comenzó por tiempo determinado y supuestamente cuando se ejerció la acción se había indeterminado. Que había hecho las relaciones arrendaticias de manera tardía. Que en el transcurso del proceso fueron designados dos defensores ad-litem. En 17/03/2015 es cuando el Tribunal dicta la sentencia. Los demandantes fundamentan su misiva de fecha 15/03/1999, que riela al folio 91 del exp. Que dicha misiva es por el ciudadano (41) es dirigida a una sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A. mediante la cual intentaron un desahucio y por la cual se intentó desalojar a mi representada la cual era una representada dirigida a otra empresa. Por la naturaleza del inmueble que es un galpón artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, solamente puede intentarse la acción cuando , la misiva al no ir dirigida en el contrato de arrendamiento iba dirigida a un tercero distinto. Que la relación arrendaticia que comenzó el 24/02/2006 que al no existir el desahucio se fue prorrogando automáticamente, se prorrogó y la actual 24/02/2015 y va a estar vigente al 23/02/2018, que al no operar la tácita reconducción el actor una acción que no era idónea. La Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia 834 de fecha 24/04/2002 con ponencia de Pedro Rondón Has. Si nos vamos al presente caso hubo el Tribunal querellado no tomó en consideración … El Tribunal actúa fuera de su competencia al no revisar la misiva que existía y la acción que estaban ejerciendo contraria a derecho. En el presente caos no fue juzgado durante el proceso la violación de garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Solicito que se revoque el auto de admisión de la acción de desalojo de fecha 02/04/2014 por ilusorio e írrito y que de igual manera se revoque la sentencia del Jdo 3ro de Mcpio de fecha 17/03/2015 que declaró con lugar el desalojo. (…)
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte tercera interesada, quien expuso lo siguiente:
(…) En este estado se concede el derecho de palabra a la parte tercera interesada, quien expone: En el expediente se inició una relación antes que terminara el lapso de 4 años se le notificó al arrendatario y … el problema es la notificación del llamado desahucio, el juez de la causa … juzgo que la notificación se realizó y se le dijo que tenía que desconocer la firma de la notificación en el desarrollo del juicio no fue tachada la notificación y se declaró legalmente reconocida la notificación. De manera que venir a sostener que hay que analizar nuevamente lo de la tácita reconducción sería traer este juicio de amparo en una tercera instancia. Los abogados en la instancia no atacaron esa notificación y de no haberlo hecho en la debida oportunidad vinieron a revivir aquí y que el Tribunal revise las demás y que el tribunal reabra porque aquí no había un contrato fijo. Que tampoco la atacó en una segunda instancia. El derecho de la tutela judicial efectiva que tuvo mi representado que no puede ni siquiera entrar al inmueble. La tutela judicial efectiva también abarca… El artículo 34 de la Ley no dice que el desalojo debe ser a tiempo indeterminado y contrato escrito, y ahí ocurrió que antes de que se renovara automáticamente se le notificó y la demandada tuvo poder. Que debe ser declarado improcedente el amparo. (…)

Seguidamente la parte querellante hace uso del derecho de réplica quien expuso lo siguiente:
(…) No es así porque en el proceso no se denunció ninguna violación al derecho constitucional es la primera vez que se ataca y se denuncia la tutela judicial efectiva, alega que mi representada no atacó la notificación a la cual se hace mención, existen derechos que son irrenunciable y el juez debió apreciar que la notificación iba dirigida a una persona jurídica totalmente distinta y es esa notificación que genera la violación al derecho constitucional, se subvirtió el orden lógico procesal, ya que ha debido ser inadmitida la pretensión por cuanto era contraria a derecho. Es por esa razón que con la existencia de ese derecho constitucional debe reponerse la causa al estado de nueva admisión donde un nuevo juez aprecie si debe ser admitida por no ser la vía idónea (…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte tercera interesada, quien expone:
(…) Que se dio la notificación y el representante de la empresa la firmó y en vez de decir que la tacho o desconozco y no lo hizo, por lo tanto ese punto fue juzgado por el Tribunal y si es válida o no es convertir el amparo en una tercera instancia. Abajo no discutieron el problema de la tutela judicial efectiva, lo que se discutió lo hagan valer acá y no se decidieron la tutela judicial. Se quiere que se lleve a que se vuelva el juicio a declarar desde el principio para que se declare la demanda inadmisible. Insisto en que el amparo es improcedente. Consigno dos escritos. (…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…) Ha advertido la Sala Constitucional en sentencia de 23/05/2001 en el caso finca Machupicho que el amparo es estrictamente estricto sensu de protección de garantías constitucionales y advierte que para diferencia de otras causas el juzgador tiene que determinar que si para establecer el reclamo insoslayablemente se requiere el examen de la legalidad de las actuaciones el asunto dejará de ser materia de un amparo constitucional. Ha advertido en este sentido la misma sala Constitucional en sent. De fecha 13/08/2008 N° 1330, caso Freddy Ramón Vasquez, el amparo no se puede convertir en una tercera instancia en la que se juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya conocida y juzgada, no puede ser el medio para el replanteamiento de aquella. La razón de lo indicado apunta a la economía procesal, tanta capacidad para decidir una controversia tiene un juez de instancia como un juez investido como garante de la constitucionalidad, la constitución es obligante para ambos y ambos emiten su decisión en nombre de la República y por autoridad de la ley, solo cuando haya una manifiesta violación constitucional se justifica la incidencia de una amparo constitucional. Advierte la Sala Constit. en sentencia 30/06/05 caso Elías Jonathan Medina Vegas, que no toda incorrecta aplicación de norma, ni omisión u errores en la interpretación por parte de los jueces de la ley configura una lesión constitucional, esta solo ocurre “cuando hagan nugatoria la constitución, que le infringe de manera concreta y diáfana”, todas las anteriores referencias tocan lo señalado por la Sala Político Adm. en sent. 02/02/2000 caso Michele Brionne Gandón, exp. 15507, cuando advierte el carácter especialísimo de los amparos contra decisiones judiciales, señalando “que puede atentar contra el principio fundamental de la seguridad jurídica como lo es la cosa juzgada. Finalmente la Sala de Casación Civil en sent. Del21/06/00 caso Pequiven, exp. 98-776 advierte que “antes de declarar la nulidad del fallo por defecto en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo a pesar de su deficiencia alcanzó su fin”. Así pues yendo al caso concreto se observa que las alegaciones están referidas a la inconformidad del criterio del juzgador por una parte, y por otra sobre una notificación de juicio de desalojo sobre la cual expresamente la decisión impugnada señaló que poseía una firma que no fue tachada ni desconocida, con el señalamiento de la contraparte de que el firmante a pesar de haber constituido una persona jurídica distinta es la misma persona que representaba a la persona jurídica que originalmente suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que aquella otra aún ocupa bajo la figura de tácita reconducción, adicionalmente aquello no habría impedido como fue expuesto en la audiencia, que fueron intensamente ejercidas defensas en el procedimiento por quienes materialmente ocupan el inmueble, lo que indica que no luce para esta representación fiscal el requerimiento señalado de que haya sido hecha nugatoria la constitución ni nos resulte concreta y diáfana la lesión constitucional en el asunto jurisdiccionalmente decidido, ordena el artículo 257 de la Constitución que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ha sido conocido en controversias anteriores la dificultad que resulta para identificar la parte arrendataria en controversias de sucesiones donde el arrendador es sustituido por una sucesión, prorrogadas por tácitas reconducciones y en las que el ocupante del inmueble varía la forma de la personalidad jurídica que lo aprovecha. En consecuencia, se opina por la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por las razones que han sido expresadas. Es todo. (…).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
Copias Certificadas de expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2014-928 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Juicio por Motivo de Desalojo de Local Comercial (Folios 296 al 559). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA
EN EL DEBATE ORAL
Escrito de argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional (Folios 560 al 577). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora de lo expuesto por los terceros interesados y de la revisión de las actuaciones traídas a los autos pasa hacer las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los tres (03) quedara evidenciado.
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICI OS J.G DE LARA C.A, a través de su apoderado judicial abogado JULIO CESAR ALVARADO, contra sentencia proferida en fecha 17/03/2015 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ambas partes plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente lesionó sus derechos al Debido Proceso y Defensa, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante viene sosteniendo una relación arrendaticia con el Tercero Interesado SUCESION DE JOSE MAXIMINO RANGEL, sobre un inmueble identificado en autos, y en el cual se ventilo la acción seguida con N° KP02-V-2014-928 referente ha Desalojo por ante el Tribunal Querellado, y en cuyo dispositivo de sentencia declaro Con Lugar dicha acción.
Ahora bien, se puede constatar en la comunicación suscrita por el ciudadano WILFREDO RANGEL TERAN, (folio 337) quien en representación de la SUCESION DE JOSE MAXIMINO RANGEL, de fecha Quince (15) de Julio de 2009, donde le informaba a los Sres. Transporte JOGAR DE LARA C.A. Atención Sr. José Garcés, sobre que no seria renovación a su vencimiento en virtud de que seria requerido dicho inmueble. Que posteriormente el Tribunal Querellado en fecha 17/03/2015 había dictado sentencia sin considerar que dicha notificación había sido dirigida a una persona jurídica distinta a la suscrita Contrato de Arrendamiento de fecha 24/02/2006, celebrado por los mismos, es decir con la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., parte Querellante en la presente causa.
A tal efecto, evidencia el Tribunal en Sede Constitucional y se desprende de las Actas del Expediente que dicha misiva no fue dirigida en su oportunidad a la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., por lo que mal podrían esté, ejercer alguna acción en su defensa o accionar por vía ordinaria, para hacer valer su pretensión, como lo alega el apoderado judicial del presunto agraviante.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, que de las actas del presente expediente, no se constata notificación alguna en el que se le haya otorgado al accionante las garantías constitucionales suficientes para ser objeto del desalojo; violando flagrantemente los Derechos Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la República, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, lejos de soslayar la función del juez de buscar la verdad debe advertirse y dejar sentado que, en los casos donde se pretenda hacer valer un derecho que emerja de una relación contractual todo juzgador deber ceñirse a la voluntad establecida por las partes en el contrato y es en el donde debe investigar el objeto de controversia. Así se establece.
Este derecho fundamental, de contenido amplio encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de 2.001, que “… debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:

“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, de los razonamientos que anteceden, este Tribunal acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referente a la garantía al debido proceso persigue, que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica. Así se decide.
Por lo tanto, si el Juez no encuentra que la notificación sobre la no renovación del contrato no fue dirigida a la persona jurídica debida, de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa, reafirmándose el anterior comentario, cuando se señala que son presupuestos procesales para la validez del juicio.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución del litigio, sino el perjuicio a uno de los litigantes, en este caso a la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., quien juzga considera que para lograr la restitución de los derechos y garantías conculcados y resguardar el orden público constitucional, lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional y decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales celebrados en quebrantamiento de leyes de orden público. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional interpuesta por MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., a través de su Apoderado Judicial JULIO CESAR ALVARADO, contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia: Primero: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 17 de Marzo de 2015 y las actuaciones posteriores a esta; Segundo : Se repone la causa al estado de nueva citación del demandado una vez quede firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 445; Asiento N°: 51

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria