REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000734

PARTE ACTORA: ZHUOLUN LI, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.152, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 93.538, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BETTY LAU, chino, mayor de edad, titular del pasaporteVH-781898, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano ZHUOLUN LI, contra la ciudadana BETTY LAU.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano ZHUOLUN LI, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.152, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 93.538, de este domicilio contra la ciudadana BETTY LAU, chino, mayor de edad, titular del pasaporteVH-781898, de este domicilio.. En fecha 10/07/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D Civil (Folios 01 al 03). En fecha 14/07/2014 este Tribunal dictó auto donde dio por recibida la presente demanda (Folio 04). En fecha 16/07/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 05), y en esta misma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 06). En fecha 22/07/2014 compareció el ciudadano Zhoulun Li y confirió poder apud acta a la abogada María Elena Sánchez Urdaneta (Folio 07). En fecha 08/08/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 08 y 09). En fecha 11/08/2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se practicase la debida citación (Folio 10). En fecha 14/08/2014 se dejó constancia que fue librada compulsa (Folio 10 Vto.). En fecha 22/09/2014 comparece el alguacil y consigno boleta de citación sin firmar por la ciudadana Betty Lau (Folio 11 al 15). En fecha 22/09/2014 comparece la parte actora y solicito la citación de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16). En fecha 25/09/2014 el tribunal por auto acordó la citación por carteles (Folio 17 y 18). En fecha 24/10/2014 mediante diligencia la parte actora consigna carteles de citación (Folio 19 al 21). En fecha 21/11/2014 comparece la Secretaria Accidental de este tribunal y dejo constancia de la fijación del cartel de citación de la demandada (Folio 22). En fecha 17/12/2014 comparece la apoderada de la parte actora y solicita la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 23). En fecha 07/01/2015 el tribunal por auto acordó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 24 y 25), el cual fue notificado por el alguacil de este tribunal en fecha 21/01/2015 (folio 26 y 27), y fue debidamente juramentado en fecha 22/01/2015 (Folio 28). En fecha 09/03/2015 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 29). En fecha 27/04/2015 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 30). En fecha 05/05/2015 siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 31), en esta misma fecha la parte actora presento escrito de contestación a la demanda (Folio 32). En fecha 05/05/2015 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advierte que comenzar a transcurrir el lapso para la promoción de prueba (Folio 33). En fecha 05/05/2015 el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda (Folio 34). En fecha 27/05/2015 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 35 al 40). 08/06/2015 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 41). En fecha 11/06/2015 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los TESTIGOS GUILLERMO PASTOR BELZARES, LEONARDO HURTADO FIGUEROA y ORLINDA CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ (Folios 42 al 45). En fecha 12/06/2015 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ÁNGELO JOVANNY ESCOBAR, MARITZA ZENAIDA ALMAO (Folio 46 al 49) y la no comparecencia del testigo DENIS FIGUEROA (Folio 50). En fecha 22/07/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso de informe (Folio 51). En fecha 11/08/2015 la parte actora presento escrito de informe (Folio 52). En fecha 13/08/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observación a los informes (Folio 53). En fecha 24/09/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de observación de los informes, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 54). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano ZHUOLUN LI, antes identificado, contra la ciudadana BETTY LAU. Alegando la parte actora, que en fecha 04/09/2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTY LAU antes identificado, por ante el Juzgado Cuarto Suplente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que fijaron como domicilio conyugal en el kilometro 8, del Sector Pavía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que es el caso que solamente duro 3 años dicha unión, y que en fecha 20/12/2003 la ciudadana Betty Lau, procedió abandonar el hogar, sin motivo ni justificación alguna, descuidando con ello los deberes conyugales, con lo cual rompe con el acuerdo que implica la fidelidad, lo que constituye una serie de responsabilidades y compromisos entre las partes, establecidos a partir del acto de la promesa como obligación legal en un matrimonio, así como la falta de cumplimiento del debito conyugal, como extensión del deber de cohabitación dentro del matrimonio. Que han transcurrido más de 10 años, desde el 20/12/2003, fecha en la cual salió sin motivo ni retorno. Que por las razones y fundamentos expuestos procede a demanda a la ciudadana BETTY LAU. Que fundamento su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por otro lado, el Defensor Ad-Litem presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: que dejo expresa constancia de que no pudo haber contacto con su defendida pese a que le envió oportunamente los respectivos telegramas. Que visito la residencia donde supuestamente vive la demandada pero solo logro averiguar con algunos vecinos del lugar que la china se marcho y abandono a su marido. Que por las razones anteriormente expuestas le es imposible fundamentar, en forma más favorable la presente contestación, por cuanto carece de los elementos de convicción y por ello y a todo evento los hace en la siguiente forma: rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto los hechos narrados como en el derechos,

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZHUOLUN LI Y BETTY LAU, inserta bajo el N° 35., de fecha 04/09/2003, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 02); se valora como prueba del vinculo conyugal. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ZHUOLUN LI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.152 (Folio 03). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad del cónyuge, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

Se acompañó a la contestación.
Original de Misiva enviado a la demandada por parte del designado Defensor Ad-Litem, de fecha 13/07/2015. (Folio 37). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa a la parte demandada. Así se establece.
Original de Recibido sellado por el Instituto Postal Telegráfico enviado a la ciudadana BETTY LAU, de fecha 02/03/2015 (Folio 38). Esta juzgadora lo valora como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió las siguientes testimoniales
Testimonial del ciudadano GUILLERMO PASTOR BELZARES.
(…)Seguidamente se encuentran presentes la Abogada MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.538 en su carácter de apoderada de la parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medido de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Zholun Li, y desde cuándo? Contesto: Lo conozco hace diez año ha sido una persona correcta desde que yo lo conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento y trato que tiene con él señor Zholun Li, sabe y le consta que su esposa la señora Betty Lau, abandono el hogar? Contestó: Bueno desde que yo conozco al seño Li, el siempre ha estado solo en Pavía. TERCERA ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento y trato con el señor Li, sabe que no tiene bienes ni hijos con su anterior esposa, la señora BETTY LAU? Contesto: Que yo sepa nunca tubo vienes con ello yo siempre lo he visto solo. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algo que agregar con respecto a la situación que le produjo el abandono de la esposa al señor Li? Contesto: Bueno por los momentos nada. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…) (Folio 42).

Testimonial del ciudadano LEONARDO HURTADO FIGUEROA.
(…)Seguidamente se encuentran presentes la Abogada MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.538 en su carácter de apoderada de la parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medido de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Zholun Li, y desde cuándo? Contesto: Lo conozco desde hace 8 años y es un muchacho trabajador y buena gente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento y trato que tiene con él señor Zholun Li, sabe y le consta que su esposa la señora Betty Lau, abandono el hogar? Contestó: Si todo el tiempo yo lo he visto solo el siempre anda solo la señora no la llegue a conoser. TERCERA ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento y trato con el señor Li, sabe que no tiene bienes ni hijos con su anterior esposa, la señora BETTY LAU? Contesto: No, no tiene. CUARTA: ¿Diga el testigo si como vecino del señor ha visto o le consta que a la señora Betty Lau, haya regresado al hogar? Contesto: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Li, vive la dirección antes señalada: kilometro 8, sector pavía, casa sin número. Contesto: Si, señor. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…) (Folio 43).

Testimonial de la ciudadana ORLINDA CHIQUINQUIRA ALVAREZ.
(…)Seguidamente se encuentran presentes la Abogada MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.538 en su carácter de apoderada de la parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medido de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Zholun Li, y desde cuándo? Contesto: Si lo conozco, desde hace casi ocho años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento y trato que tiene con él señor Zholun Li, sabe y le consta que el señor Li, estuvo casada con la señora Betty Lau, y que ella abandono el hogar? Contestó: Si, el estuvo casado con la señora Betty Lau, pero desde que los conozco nunca lo he visto con ella, el siempre ha estado solo. TERCERA ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento y trato con el señor Li, sabe que no adquirieron bienes ni procrearon hijos? Contesto:. No, no tuvieron hijos ni procrearon bienes tuvieron muy poco tiempo de casados. CUARTA: ¿Diga el testigo si como vecina del señor ha visto o le consta que a la señora Betty Lau, haya regresado al hogar? Contesto: No, no ha regresado. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Li, vive en la siguiente dirección: kilometro 8, sector pavía, casa sin número. Contesto: Si el siempre ha vivido en esa dirección desde que yo lo conozco. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…) (Folio 44 y 45).

Testimonial del ciudadano ANGELO JOVANNY ESCOBAR
(…)Seguidamente se encuentran presentes la Abogada MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.538 en su carácter de apoderada de la parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medido de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Zholun Li, y desde cuándo? Contesto: Si lo conozco desde hace 8 a 10 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento y trato que tiene con él señor Zholun Li, sabe y le consta que el señor Li, estuvo casada con la señora Betty Lau, y que ella abandono el hogar? Contestó: No sabía que él estaba casada, hasta hace un momento que me entere que estaba casado con la señora esa que no la conozco, y que se había ido de la casa yo sé conozco es con la viví en este momentos. TERCERA ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento y trato con el señor Li, sabe que no adquirieron bienes ni procrearon hijos? Contesto: Con la señora esa que no la conozco no procreó hijos ni bienes. CUARTA: ¿Diga el testigo si como vecino del señor ha visto o le consta que a la señora Betty Lau, haya regresado al hogar? Contesto: No, nunca, no la he visto regresar. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Li, vive en la siguiente dirección: kilometro 8, sector pavía, casa sin número. Contesto: Si me consta frente a la panadería, yo tengo un negocio pegado con él y somos vecinos. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…) (Folio 46 y 47).

Testimonial de la ciudadana MARITZA ZENAIDA ALMAO.
(…)Seguidamente se encuentran presentes la Abogada MARIA ELENA SANCHEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.538 en su carácter de apoderada de la parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medido de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Zholun Li, y desde cuándo? Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento y trato que tiene con él señor Zholun Li, sabe y le consta que el señor Li, estuvo casada con la señora Betty Lau, y que ella abandono el hogar? Contestó: Si me entere que estaba casado, vi el acta de matrimonio me la enseño el señor Li y ella abandono el hogar. TERCERA ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento y trato con el señor Li, sabe que no adquirieron bienes ni procrearon hijos? Contesto: No procr4earon hijos ni vienes porque duraron muy poco tiempo como tres meses. CUARTA: ¿Diga la testigo si como vecina del señor ha visto o le consta que a la señora Betty Lau, haya regresado al hogar? Contesto: Como vecina que soy y vivo en la misma calle que el doy fe que la señora Betty no ha regresado QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor Li, vive en la siguiente dirección: kilometro 8, sector pavía, casa sin número. Contesto: Si me consta que vivi en esa dirección al frente a la panadería Pan de pavía. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…) (Folio 48 y 49). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano DENIS FIGUEROA (Folio 50). Se desechan pues el mismo no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

Marcada con la letra “A” Acta de matrimonio de los ciudadanos ZHUOLUN LI Y BETTY LAU, inserta bajo el N° 35., de fecha 04/09/2003, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual ya fue valorada, en consideraciones que se da por reproducida. Así se establece

Reprodujo el Merito Favorable de Autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, lo que si ocurrió en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de todas las partes, luego el Defensor Ad-Litem procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano ZHUOLUN LI, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.152, de este domicilio, contra la ciudadana BETTY LAU, chino, mayor de edad, titular del pasaporteVH-781898, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 35, de fecha 04/09/2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 203º y 155º. Sentencia Nº: 446; Asiento Nº: 52

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria.


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.

La Sec.-