REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000502

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RIVERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.944.208 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO, JEAN CARLOS LOVERA y ALONSO MACIAS, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.17.171, 102.007, 119.358 y 123.776 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.425.879 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SANTIAGO, contra la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.944.208 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO, JEAN CARLOS LOVERA y ALONSO MACIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.17.171, 102.007, 119.358 y 123.776 y de este domicilio, contra la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.425.879 y de este domicilio. En fecha 19/05/2014 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 19). En fecha 21/05/2014 este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 20). En fecha 26/05/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 21). En fecha 30/05/2014 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SANTIAGO y confirió PODER APUD ACTA a los abogados AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO, JEAN CARLOS LOVERA y ALONSO MACIAS (Folio 22). En fecha 13/06/2014 se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas en virtud a la solicitud recibida en fecha 10/06/2014 por parte del abogado JEAN CARLOS LOVERA, donde solicitó una medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda (Folio 23). En fecha 17/06/2014 compareció el abogado JOSE JEAN CARLOS LOVERA y ratificó el escrito de fecha 10/06/2014, asimismo consignó copia del libelo de la demanda para que fuera agregado al cuaderno de medidas (Folio 24). En fecha 22/07/2014 compareció ante este Tribunal el abogado JEAN CARLOS LOVERA y consignó copia fotostática a los fines de que se practicara la respectiva citación (Folio 25). En fecha 29/07/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que la entrega de los respectivos emolumentos por parte de la actora (Folio 26). En fecha 21/10/2014 se dictó auto instando al ciudadano Alguacil de este Tribunal a que procediera a realizar la citación de la demandada en la dirección sugerida por la parte actora (Folio 28). En fecha 22/10/2014 la parte actora consigno escrito solicitando complementar la citación del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29). En fecha 24/10/2014 compareció el Alguacil este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar, asimismo expuso que la citada ciudadana manifestó no querer firmar (Folios 30 y 31). En fecha 27/10/2014 este Tribunal dictó auto ordenando la citación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32 y 33). En fecha 19/11/2014 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de la entrega de boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34 y 35). En fecha 07/01/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 36). En fecha 07/01/2015 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 37). En fecha 28/01/2015 compareció la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS y confirió PODER APUD ACTA al abogado HÉBER ALCIDES MARTINES ESCALONA (Folio 39). En fecha 30/01/2015 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 40 al 102). En fecha 11/02/2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 103 y 104). En fecha 15/04/2015 este Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 105). En fecha 11/05/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, asimismo advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 106). En fecha 07/07/2015 el Tribunal dicto auto dejando constancia de que aun no habían llegado resultas del oficio N° 129 de fecha 19/02/2015 (Folios 107 y 108). En fecha 23/07/2015 la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento de la sentencia (Folios 109 y 110). En fecha 28/07/2015 el Tribunal dicto auto ordenando ratificar oficio N° 129 de fecha 19/02/2015 (Folio 111 y 112). En fecha 21/10/2015 el Tribunal le dio entrada a resultas de oficio (Folio 113 y 114). En fecha 04/11/2015 la parte demandada mediante diligencia solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 115). En fecha 16/11/2015 la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 116). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SANTIAGO, antes identificado, contra la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS, antes identificada. Alegando la parte actora que en virtud del matrimonio contraído con la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS en fecha 19/03/2010, y que posteriormente dicho vinculo matrimonial fue disuelto por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia de fecha 04/10/2013 en el Asunto Nº KP02-F-2012-274, por esta razón, solicita a este tribunal que se condene la partición del Patrimonio de la comunidad conyugal descrito en libelo de la demanda en la proporción de 50% para cada comunero, fundamentando la presente acción en los artículos 148, 149, 150, 173, 183, 770, 786 del Código Civil Venezolano. Dicho Patrimonio, esta conformado por un bien inmueble constituido por unas bienhechurías en un lote de terreno ejido de superficie de trescientos cuarenta y un metros con cuarenta centímetros cuadrados (341,40 mts2) y con un área de construcción aproximadamente de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mt2), que se encuentra ubicado en Las Cumbres del Manzano, Sector Las Trinitarias, Avenida 4, entre calles 8 y 9, Parroquia Central, Municipio Iribarren del Estado Lara, y un Vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS TRES PUERTAS, Color: AZUL, Año: 2007, Placa: AA942UE, Serial de carrocería: JTDJW923975041917, Serial de motor: 2NZ4273959, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: Coupe, de uso particular. Dichos bienes según alega la parte actora, fueron adquiridos por el mismo y puesto a nombre de la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS mientras eran cónyuges, según consta documento de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/11/2010, y el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30405103, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06/10/2011. De esta manera, la parte actora procedió a estimar la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.000.000), equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748,03 U.T.) fundamentándola en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. Por ultimo procedió a definir los domicilios de la partes intervinientes de la siguiente manera: Parte demandada, en la Zona Industrial I, entre Carrera 4 Esquina de la calle 26, Multiservicios El Angelus C.A., Centro Comercial Etruria, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Parte actora en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Torre Ayacucho, nivel mezzanina, oficina Nº M-16, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que acepta el hecho de la existencia del vinculo matrimonial incoado por la parte actora, así como las gananciales del inmueble anteriormente descrito, sin embargo la parte demandada rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por la parte actora como del derecho incoado en el escrito de la demanda intentada en su contra, en virtud, a los bienes mencionados en la demanda. En primer lugar, alega la parte demandada, que en la separación de cuerpos,, la parte actora cedió su cuota parte ganancial del inmueble descrito en el libelo de la demanda. En segundo lugar, alega la parte demandada que es de pleno conocimiento del demandante, que el vehículo antes descrito, es una deuda la cual según alega la demandada, se contrajo con su tío y que aun no se ha cancelado dicha obligación y que por lo tanto al no haber sido cancelado como cónyuges, esta no puede ser presumida como ganancial. Asimismo, solicitaron ante este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar. Además ratificó las direcciones procesales establecidas en el libelo de la demanda y por ultimo, solicitó ante este Tribunal que suspenda la medida cautelar acordada por este Tribunal, en virtud de que lesiona y limita su derecho de propiedad sobre el bien mueble.

ÚNICO

Dado a que la parte actora solicito en su escrito de demanda, la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana SABRINA YSABEL GARCIA CADENAS, la cual fue disuelta en fecha 04/10/2013 con sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, dentro de los bienes a dividir se encuentra un inmueble consistente por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, con las siguientes características y ubicación: “…Las Cumbres del Manzano, Sector Las Trinitarias, Avenida 4, entre calles 8 y 9, Parroquia Central, Municipio Iribarren del Estado Lara, el lote de terreno ejido tiene una superficie de trescientos cuarenta y un metros con cuarenta centímetros cuadrados (341,40 mts2) con un área de construcción aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 30,10 metros, con casa y terreno de Blanca Nelly Briceño Cabezas; Sur: En línea de 34,10 metros, con casa y terreno de Yolanda Zambrano; Este: En línea de 11,30 metros, con casa y terreno de Marisela Peña; y, Oeste: En línea de 10,00 metros, con la avenida 4, en su frente; cuyo documento de titulo supletorio fue emanado por el tribunal Juzgado Segundo Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (18-11-2010)…”.

Ahora bien, dicho terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías arriba señaladas, aparte de ser terreno ejido, los cuales tienen las características jurídicas establecidas en el artículo 181 de nuestra Carta Magna, de ser inalienable e imprescriptible, es decir, no susceptibles de ser enajenado ni su propiedad puede ser adquirida por la posesión legitima por el transcurso del tiempo; también son propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, circunstancia legal ésta que permite inferir, que dicho Municipio tiene interés en este juicio en lo que respecta a la partición de dicho bien, ya que dicho ente como propietario del terreno debe saber sobre el juicio de autos a los fines de manifestarle si reconoce o no el derecho que pretender ostentar las partes intervinientes en la presente causa, como propietarios de dichas bienhechurías, ya que el Municipio Iribarren como propietario del terreno ejido y de acuerdo al artículo 555 del Código Civil, por vía presuntiva es propietario de las bienhechurías construidas por él, circunstancia legal ésta que obliga de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”

Al notificar de la demanda de autos, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuación procesal ésta que del análisis de los actos procesales se determina que no se cumplió, lo cual origina como consecuencia procesal de acuerdo al supra transcrito artículo, la anulación de actos procesales y reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del Alcalde o de quien estuviese ejerciendo el cargo. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fuere la omisión de notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, trae como consecuencia la nulidad de actuaciones procesales y la reposición de la causa, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo a los fines de hacer menos gravosa la situación del accionante, considera que la nulidad debe ser después de la citación de la demandada, para darle así la validez de la citación y evitar gastos económicos mayores, ya que es un hecho el conocimiento de la accionada de la demanda de autos; por lo que sería inútil procesalmente dejar sin efecto su citación; mientras que la reposición se ha de establecer hasta ésta etapa, ordenándose la notificación del juicio de autos al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para ese momento procesal, la cual se ha de cumplir aplicando las formalidades señaladas en el supra trascrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se notifique del presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para el momento de practicar dicha notificación, la cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes Noviembre del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 439; Asiento Nº: 14.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Orlanny Rodríguez

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 09:19 a.m.
La Secretaria Acc.