REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000362

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.153 y 17.017.611, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 170.000, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.541.646, 3.542.994 y 11.268.771, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 80.185, 131.343, 29.655, 31.267 y 104.074 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Articulo 346 Ord. 8º del Código de Procedimiento Civil) en juicio de SIMULACION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACION incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente Juicio de SIMULACION, intentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.153 y 17.017.611, respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 170.000, de este domicilio; contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.541.646, 3.542.994 y 11.268.771, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 80.185, 131.343, 29.655, 31.267 y 104.074 respectivamente y de este domicilio. En fecha 18/02/2015 se introdujo la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (Folios 01 al 17). En fecha 20/02/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 18). En fecha 25/02/2015 el Tribunal levantó acta en relación a la presente causa y al asunto KP02-V-2015-350, y se acordó acumularlos (Folios 19 al 26). En fecha 19/02/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 27). En fecha 25/02/2015 el Tribunal dicto auto acumulando las pretensiones iguales la signada con el Nº KP02-V-2015-350 a la presente demanda (Folio 29). En fecha 25/02/2015 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos en originales o copias certificadas (Folio 30). En fecha 20/05/2015 la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos en copias certificadas (Folios 103 al 176). En fecha 06/03/2015 comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL en su carácter de actores en la presente causa y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA (Folio 31), y en esa misma fecha, consignaron los recaudos solicitados (Folios 32 al 52). En fecha 25/03/2015 el Tribunal acordó ratificar el auto de fecha 28/02/2015, en el sentido que debe consignar en original o copia certificada el documento de fecha 18/08/2014, documento fundamental de la presente acción (Folio 53). En fecha 07/04/2015 la parte actora consignó copia certificada del Instrumento fundamental de la Demanda (Folios 54 al 64). En fecha 08/04/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 65). En fecha 04/06/2015 la parte actora solicitó que la citación sea completada mediante la publicación de carteles (Folio 66). En fecha 08/06/2015 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 04/06/2015 por cuanto no se ha agotado la citación personal de los demandados (Folio 67). En fecha 11/06/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos Blanca Margarita Pabón de Vásquez, Luís Enrique Vásquez Corro y Marielvi Vásquez Pabón (Folios 68 al 93). En fecha 17/06/2015 la parte actora solicitó que la citación sea completada mediante la publicación de carteles (Folio 94). En fecha 19/06/2015 el tribunal dictó auto acordando librar carteles en los diarios El Impulso y el Informador (Folios 95 al 97). En fecha 09/07/2015 la apoderada actora consignó Cartel publicado en el Diario el Informador y El Impulso (Folios 98 al 100). En fecha 14/07/2015 la Suscrita Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia que fijo cartel en el domicilio de los demandados (Folios 101 y 102). En fecha 06/08/2015 la apoderada actora solicito la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 103). En fecha 10/08/2015 el Tribunal dictó auto y acordó designar defensor Ad-Litem a la abogada JENNY SANCHEZ (Folio 104). En fecha 13/08/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada JENNY SANCHEZ (Folios 105 y 106). En fecha 16/09/2015 se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem (Folio 107). En fecha 02/10/2015 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN GUTIERREZ (Folio 108). En fecha 08/10/2015 la apoderada actora consignó copias simples a los fines de ser certificadas (Folio 109). En fecha 13/10/2015 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 110). En fecha 14/10/2015 la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda oponiendo cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 111 al 123). En fecha 15/10/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha comenzarán a transcurrir el plazo para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Folio 124). En fecha 20/10/2015 la apoderada actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa invocada (Folio 125). En fecha 23/10/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 22/10/2015 venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada y advirtió que la parte demandante presentó escrito de contradicción abriendo una articulación probatoria de ocho días (Folio 126). En fecha 04/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia de del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 127). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACION, ha sido interpuesta por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.153 y 17.017.611, respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 170.000, de este domicilio; contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.541.646, 3.542.994 y 11.268.771, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 80.185, 131.343, 29.655, 31.267 y 104.074 respectivamente y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora, que consta en documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/08/2014, bajo el No 2014.742, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.7044 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO vendieron a la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON, todos anteriormente identificados, un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual están construidas, ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 5, cruce con la vereda 6-4, antes Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que la parcela de terreno posee una superficie de 396,19 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 18.95 M con inmueble ocupado por Omar Colmenarez; SUR: en 18.95 M con la vereda 6-A que es su frente; ESTE: en 21,70 M con la calle 5 que es su frente y OESTE: en 20,22 M con inmueble ocupado por Pedro Cordero. Que el precio de la supuesta venta fue de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) los cuales recibieron supuestamente mediante cheque No 43001764, de fecha 30/07/2014 del Banco de Venezuela con la cuenta corriente 0102-0425-93-0000020585 cuyo titular es la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABÓN. Que la supuesta venta se efectuó estando vigente un contrato de opción a compra, suscrito en fecha 05/06/2013 bajo el Nº 08, Tomo 146 por el cual los mismos supuestos vendedores les dieron en venta a plazo el mismo inmueble y ante el incumplimiento procedieron a accionar por Cumplimiento de Contrato en fecha 06/11/2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, y que luego de ser tan esquivada la citación en esa causa, llego a materializarse, posterior a la publicación en fecha 07/03/2014, en la persona del Defensor Ad-Litem según auto de fecha 09/10/2014, y que una vez juramentado el defensor, de manera sorprendente los demandados otorgan Poder Apud-Acta en abogado de su confianza en fecha 28/10/2014. Que ante el mismo Tribunal señalado con anterioridad, solicitaron varias veces la declaración de una medida de prohibición de enajenar y gravar, con el fin de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, se nos negó y en la etapa de evacuación de pruebas a raíz de la tramitación en el Registro Público de una prueba, se percataron de la venta descrita de fecha 18/08/2014, es decir, entre el lapso de la publicación del cartel de citación por el juicio de cumplimiento de contrato y la comparecencia a la contestación de la demanda. Que a la fecha siguen teniendo interés en obtener el inmueble en los términos pactados originalmente y están convencidos de que la supuesta venta protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anteriormente detallada, era una venta simulada, celebrada con una ficción jurídica, con la intención de dejar ilusorios los derechos legítimamente adquiridos por su representado. Citó sentencia de fecha 27/03/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2004-000147 de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior alega el apoderado actor que la jurisprudencia reconoce que no existe una prueba por excelencia que permita al tercero ajeno al negocio demostrar la simulación del acto impugnado. Que se acepta la existencia de presunciones graves que en su conjunto demostrarán el concierto simulado que en este caso son varios, por un lado está la demanda previa por cumplimiento de contrato intentado y tramitado en los días cercanos a la venta simulada, y el descaro en la supuesta venta por parte de los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO a favor de MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON, esta ultima su hija, no teniendo esta la capacidad económica para adquirir el inmueble descrito, tampoco para haber entregado a los supuestos compradores la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Es por todo lo anteriormente narrado, que demandó como en efecto demandó a los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON para que convengan o declare el Tribunal a) La Simulación de la venta efectuada sobre el inmueble objeto de la demanda descrito anteriormente. b) En consecuencia la Nulidad de la misma ordenando oficiar al registro descrito para que estampe la nota marginal declarando la inexistencia del negocio jurídico. c) A pagar las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (3.937 UT), valor aproximado del inmueble vendido a su representado. Solicitó sea declarada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la simulación.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar la misma, la parte demandada procedió de conformidad con el artículo 346 del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, a oponer como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el No KP02-V-2013-3442, donde fueron demandados por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, antes identificados, un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual están construidas, consistente en una casa pequeña de bases y columnas de concreto y cabillas, bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de zinc, tubos de hierro, cercado totalmente con tela metálica y estantillos de madera, distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, una habitación con baño, vestier, cinco (5) habitaciones, un baño, cocina, área de servicio, patio y garaje, ubicada en el barrio Ruiz Pineda, calle 5, cruce con la vereda 6-4, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral No 230, con una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (396,19 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18.95 metros lineales, con inmueble ocupado por Omar Colmenarez; SUR: En 18.95 metros lineales, con la vereda 6-A, que es su frente; ESTE: En 21,70 metros lineales, con la calle 5 y OESTE: En 20,22 metros lineales, con inmueble ocupado por Pedro Cordero. Que la causa mencionada fue admitida por el Tribunal señalado y que actualmente se encuentra en etapa de sentencia tal como consta en copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y de la contestación de la demanda, y que al estar discutiéndose la titularidad del bien inmueble objeto de este juicio de simulación, pudieran llegar en caso de resultar favorecidos en la sentencia, a ser los propietarios del inmueble; por lo que no tendrían interés ni cualidad jurídica ni activa ni pasiva, haciendo procedente esta circunstancia, la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad y así solicitó al Tribunal sea declarada con lugar.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, contradiciendo la misma de manera formal alegando que en la presente causa no existe prejudicialidad toda vez que esta causa contiene elementos propios de una simulación que no se encuentra en forma de dependencia con la otra causa invocada, porque se trata de otra táctica dilatoria para eludir o postergar el deber en honrar un convenio suscrito.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se Acompañó al Escrito de la Cuestión Previa Opuesta
Copias Certificadas del Libelo de Demanda, auto de admisión y contestación a la misma, signada con la nomenclatura KP02-V-2013-003442, causa seguida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 114 al 123). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar el controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser emanado de un ente Judicial con competencia para ello, no dejando lugar a dudas acerca de la acción a intentarse, gozando así de presunción de autenticidad de conformidad con el 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así que por ante dicho tribunal se sigue la causa civil arriba señalada referente a cumplimiento de contrato y en la que fungen como partes los sujetos procesales que aquí contravienen, por lo que se puede presumir que la misma guarda relación estrecha con el objeto principal de la presente acción. Así se aprecia.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. Es así como al amparo del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil el accionado alega como cuestión previa la prejudicialidad:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia, de la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En el caso de marras, la parte actora alega que los ciudadanos demandados en autos realizaron venta simulada del inmueble in comento, con la finalidad de no cumplirles con lo establecido el contrato de opción a compra suscrito en fecha 05/06/2013 entre los mismos, viciando así dicha negociación, solicitando en consecuencia la acción de Cumplimiento de Contrato en la causa KP02-V-2013-003442, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 114 al 123); y en base a ello, los demandados alegaron la existencia de dicha causa civil, como prejudicialidad.

Tal como se mencionó ut supra la declaración de prejudicialidad, entre otras cosas, busca proteger la contradicción entre decisiones, sobre causas íntimamente ligadas; igualmente, la solución definitiva del problema que encara a las partes que en muchas ocasiones da lugar a distintos juicios e incluso ante materias distintas. Así las cosas, se constata que una de las motivaciones principales por la que se acciona la acción de simulación en la presente causa, descansa en la supuesta intención de engaño por parte de los demandados en auto, engaño este que ha sido fundamental para el cumplimiento de dicho contrato; indefectiblemente involucra la utilización de engaño y maquinación con el fin de defraudar a otro en provecho personal. Así se establece.

Este perfil, deja claro que las causas están íntimamente ligadas por lo tanto, la cuestión prejudicial debe prosperar, en este sentido, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en la causa signada con el N° KP02-V-2013-003442, seguida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Se hace la salvedad que la parte demandada deberá dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta, referente a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de SIMULACION, incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, identificados suficientemente en autos. En consecuencia se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) de Noviembre del dos mil Quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 433; Asiento N°: 35

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

MERP/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 11:42 a.m. y se dejó copia.
La Sec.