REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-002972

Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS SASTOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.232.422, de este domicilio, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa COCINAS EL CARDENALITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lar, bajo el N° 79, Tomo 4-A, en fecha 01/02/2008 asistido por la abogada ANA G. ORELLANA L., de Inpreabogado N° 133.260, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MONTES y JOSE OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.268.562 y 7.367.949, de este domicilio. Alega que en fecha 01/02/2008 decidió conjuntamente con los demandados armar una sociedad y constituir una compañía anónima, que se denominaría COCINA EL CARDENALITO C.A., que el objeto principal sería la carpintería general, fabricación de topes de granito, herrería en general, y cualquier actividad conexa. Que dentro de los estatutos establecieron que la administración de la compañía estaría representada y a cargo de una Junta Directiva. Que se estableció que para las facultades descritas dentro de los estatutos, se realizarían de manera conjunta a través de un Presidente, un Vicepresidente, y que en caso de ausencia de alguno de éstos sería reemplazado por el Gerente previa autorización por escrito de los mismos. Que desde el año 2012 aproximadamente las cosas comenzaron a tornarse complicadas por conflictos entre los socios, deudas, obligaciones sin cumplir con clientes y proveedores, y que como Presidente tuvo que dar la cara por la empresa. Que tuvo que vender su vehículo para dar cumplimiento a las deudas adquiridas. Que su estado de salud se deterioró y que ameritó reposo la mayor parte del tiempo, que como los clientes se quejaban que no eran atendidos ni cumplían con el trabajo, les solicitó a los socios que le dieran detalle de los ingresos y egresos generados en la empresa y que le dieran parte del uso de las herramientas y la camioneta adquiridas para el uso de la empresa, que no le respondieron ni llamadas y que pese a los requerimientos continuos no han rendido cuentas. Que es por lo que recurre para solicitar la disolución anticipada de la empresa y proceder a la liquidación del patrimonio, siendo equitativos en los activos y pasivos generados a lo largo de la vida de la compañía, tomando en cuenta los montos cancelados por su persona con dinero de su propio peculio, dando cumplimiento a obligaciones adquiridas por la empresa y por la cual nunca le han respondido, que también deben cancelarle indemnización, por la irregularidades y que sigan utilizando la compañía que no se encuentra activa para realizar negociaciones personales, dejando deudas pendientes que a la final recaen sobre su persona.-
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión que intenta es Rendición de Cuentas y Disolución y Liquidación de Compañía, por los cuales son dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es que la Rendición de Cuentas es un procedimiento especial tal como lo establece 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace incompatible con el procedimiento ordinario que sería la Disolución de Compañía; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS SASTOQUE, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa COCINAS EL CARDENALITO, C.A., contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MONTES y JOSE OMAR GARCIA.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.-
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02.40 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 430 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 65.-
La Sec.

MERP/maria elisa