REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-003088

PARTE ACTORA: KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.868 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.318 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.868 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.318 y de este domicilio. En fecha 11/10/2013 se introdujo la presente solicitud ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 20). En fecha 15/10/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente solicitud (Folio 21). En fecha 16/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, y la Publicación de un Edicto (Folios 22 al 26). En fecha 19/11/2013 el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la Fiscal Nº 14 del Ministerio Público (Folios 27 y 28). En fecha 31/07/2014 mediante diligencia el ciudadano OSWALD BERNABÉ BRAVO solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas de todo el expediente (Folio 29). En fecha 04/08/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López (Folios 30 al 32). En fecha 06/08/2014 vista la diligencia de fecha 01/08/2014 este Tribunal negó lo solicitado (Folio 33). En fecha 22/09/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Oficio Nº 782 y solicitó a este Tribunal se sirva a librar nuevo Oficio (Folios 34 y 35). En fecha 25/09/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, este Tribunal acordó ratificar Oficio Nº 782 remitido a la Medicatura Forense (Folios 36 y 37). En fecha 13/11/2014 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 38 al 42). En fecha 28/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó sea designada correo especial a la presente causa (Folio 43). En fecha 30/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, en consecuencia se designó como correo especial (Folio 44). En fecha 09/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó Informe Medico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Folios 45 al 48). En fecha 24/03/2015 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador (Folios 49 y 50). En fecha 20/04/2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO (Folios 51 al 53). En fecha 14/05/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 54 al 57). En fecha 22/05/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte acorta (Folio 58). En fecha 09/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 59). En fecha 31/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 60 al 63). En fecha 12/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 64). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, antes identificado. Alegando la parte actora que vive con su prenombrado hermano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, antes identificado, desde pequeño y aún más desde que su madre la causante MIREYA JOSEFINA BRAVO BERNABÉ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.652, fue su representante, y que por motivos de enfermedad diagnosticada como retardo mental moderado, retardo psicomotor, problemas de lenguaje, tal y como se desprende de informe emanado del Psicólogo Eliana Leal, el cual anexo al presente libelo de demanda, de igual forma, la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud, Psiquiatría del IVSSS, en el cual lo diagnosticó incapacidad o limitación intelectual que repercute en el desempeño personal, impide su autonomía y actividad laboral, déficit en el lenguaje, el cual acompaño con el presente libelo de demanda, y que por lo antes expuesto es evidente que su hermano se encuentra en estado que no puede valerse civilmente por sus propios medios, es por lo que ha tenido que acompañarlo a fin de realizar todas las gestiones, y todo ello implica una imperiosa necesidad de tener que trasladarlo personalmente, para que realice, casi de manera imposible las diligencias civiles de manera directa, y que es necesario manifestar a este Tribunal que su residencia esta ubicada en la Calle 02, Nº 40-22 entre las Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Fortunato Orellana, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, donde residen ambos para poder prestarle y brindarle las mejores atenciones que él requiere y que el cumple cabalmente con su deber de hermana. Asimismo, fundamentó la presente solicitud en el artículos 393, 396 y siguientes del Código Civil. Por lo antes expuesto, es por lo que acudió a solicitar la interdicción civil, basada en el siguiente procedimiento: primero, una vez admitida, sustanciada y evacuada la presente se sirva a decretar la Interdicción del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, antes identificado, y que se sirva a designar a la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, antes identificada, como su Tutora, de igual manera, solicitó a este Tribunal, se sirva a ordenar la evaluación del Médico Forense que acuerde este Tribunal, a los fines de ratificar el presente diagnóstico supra mencionado, asimismo, siguiendo la evaluación del presente procedimiento solicitó a este Tribunal, se sirva a fijar hora y fecha, para que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, antes identificado, sea interrogado y oído los parientes que en esa misma oportunidad fijare este Tribunal. Finalmente, señaló la dirección a los efectos de cualquiera notificación a que hubiere lugar ubicada en la Calle 02, Nº 40-22 entre las Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Fortunato Orellana, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Por último, solicitó a este Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, evacuada y declarada con lugar con su respectivo Decreto de Interdicción Civil, con todos los pronunciamientos de Ley, y sea designada su Tutora Provisional.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante MIREYA JOSEFINA BRAVO BERNABÉ, Acta Nº 67, Certificado de Defunción Número 2235542, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, de fecha 26/02/2013. (Folio 03). La cual se valora como prueba de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

• Marcado con la letra “B” Copias Fotostática de Informe Psicológico del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, expedido por la Psicólogo ciudadana Eliana G. Leal Real. (Folios 04 y 05). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO. Y así se establece.

• Marcado con la letra “C” Original de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o Asignación de Pensiones, emanado por la Dirección y División de Salud, de fecha 18/09/2013. (Folio 06). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.

• Marcado con la letra “D” Copias Fotostática de Informe General, emanado por el Centro Regional de Neumonologia Integral Dr. Cesar Rodríguez, de fecha 12/03/1992. (Folios 07 al 12). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO. Y así se establece.

• Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la causante MIREYA JOSEFINA BRAVO BERNABÉ. (Folio 13). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

• Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO. (Folio 14). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.

• Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO. (Folio 15). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

• Marcado con la letra “H” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, Acta Nº 936, expedida por el Registro del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, de fecha 01/04/2013. (Folio 16). La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

• Marcado con la letra “I” Copia Fotostática del Certificado de Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, de fecha de Expedición 19/03/2013. (Folio 17). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

• Marcado con la letra “J” Copia Fotostática del Certificado de Registro de Información Fiscal de la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, de fecha de Expedición 19/03/2013. (Folio 18). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

• Marcado con la letra “K” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, Acta Nº 815, expedida por el Registro del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, de fecha 25/03/2013. (Folio 19). La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

• Marcado con la letra “M” Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, emanada por Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 01/07/2013. (Folio 20). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana KATHERINE PASTORA GARCÍA (Familiar): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Sobrina. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Tiene una discapacidad psicomotora a raíz de una meningitis. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá KATIUSKA GARCIA y mi persona. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Si por una pensión de sobreviviente. QUINTO: Sabe si su tío tiene bienes. Contestó: Si la casa la cual habitamos actualmente, que es una sucesión de los hermanos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). Folio 38). Dicha testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial del ciudadano RENE DAVID PAREDES FONSECA (Vecino): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Somos vecinos. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su vecino. Contestó: Le dio meningitis recién nacido. TERCERO: Quien cuida de su vecino y le suministra los medicamentos. Contestó: Su hermana KATIUSKA y GROVER. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su vecino. Contestó: Es una herencia que tiene de una vivienda que le dejó la mamá de ellos, son varias propiedades. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 39). Dicha testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial del ciudadano FRANCO NOEL ALVARADO PIÑA (Vecino): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Amigos de la infancia. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su amigo. Contestó: De pequeño le dio meningitis, problemas motores. TERCERO: Quien cuida de su amigo y le suministra los medicamentos. Contestó: La hermana KATIUSKA y KATERINNE que es la hija. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su amigo. Contestó: Porque la mamá de él murió y ellos tienen la custodia de él, lo cuidan. QUINTO: Sabe si su amigo tiene bienes. Contestó: La casa que le dejó la mamá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 40). Dicha testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

Testimonial del ciudadano GROVER ERICKSON BERNABÉ BRAVO (Familiar): (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Si meningitis recién nacido. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana KATIUSKA GARCIA. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Para la pensión que tenía mi mamá que falleció el año pasado. QUINTO: Sabe si su hermano tiene bienes. Contestó: La casa junto con mi hermana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(Folio 41). Dicha testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.


Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO (Entredicho): (…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: José Gregorio. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Con mi hermana Katy. TERCERO: Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Si meningitis. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: Hoy es jueves. QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. Maduro. SEXTO; Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: Si por una herencia. El Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO se encuentra bien vestido y aseado, se le entiende lo que habla, tiene dificultad para caminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 42). Dicha testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
• Invoco el merito probatorio de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorezcan. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Ratifico en todo su contenido, todos los recaudos que acompañan el escrito libelar y que se especifican a continuación:
• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante MIREYA JOSEFINA BRAVO BERNABÉ, Acta Nº 67, Certificado de Defunción Número 2235542, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, de fecha 26/02/2013. (Folio 03). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” Copias Fotostática de Informe Psicológico del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, expedido por la Psicólogo ciudadana Eliana G. Leal Real. (Folios 04 y 05). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “C” Original de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o Asignación de Pensiones, emanado por la Dirección y División de Salud, de fecha 18/09/2013. (Folio 06). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “D” Copias Fotostática de Informe General, emanado por el Centro Regional de Neumonologia Integral Dr. Cesar Rodríguez, de fecha 12/03/1992. (Folios 07 al 12). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “H” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, Acta Nº 936, expedida por el Registro del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, de fecha 01/04/2013. (Folio 16). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “K” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, Acta Nº 815, expedida por el Registro del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, de fecha 25/03/2013. (Folio 19). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “M” Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, emanada por Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 01/07/2013. (Folio 20). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Original de Informe Psiquiátrico del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, emanada del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López, de fecha 26/05/2014. (Folios 31 y 32). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Original de Informe Psiquiátrico, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 01/12/2014. (Folios 46 al 48). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Ratificó las testimoniales de los ciudadanos KATHERINE PASTORA GARCÍA (Folio 38), RENE DAVID PAREDES FONSECA (Folio 39), FRANCO NOEL ALVARADO PIÑA (Folio 40), GROVER ERICKSON BERNABÉ BRAVO (Folio 41), y JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO (Folio 42). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado y de los exámenes Psiquiátricos que corren insertos en autos, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 18/09/2013, expedido por el Médico Psiquiatra ALEXIS SINGER adscrito a la Dirección de Salud, Psiquiatría del IVSSS (Folio 11), Informe Psiquiátrico de fecha 26/05/2014, expedido por la Médico Psiquiatra JACQUELINE GARCÍA adscrita al Hospital General Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 31 y 32), a través del cual diagnosticó: al ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, …“CONCLUSIÓN: Examen Mental: Consciente desorientado auto-alopsiquicamente, hipoproxesico, lenguaje escaso. Nivel intelectual significativamente inferior. Afecto infantil. No preciso actualmente delirios ni alucinaciones, incapacidad de abstracción, juicio pueril, no tiene capacidad de detectar riesgos, ni de aprender de experiencias. Rol: Retraso: Retraso mental moderado a Grave. Comentario: Paciente masculino de 43 años de edad, portador de condición de Déficit Cognitivo que le inhabilita de manera permanente para hacer autónomo Amerita cuidados y supervisión…”; así como el Informe Médico suscrito por la Médico Psiquiatra Forense ISABEL GUERRERO (Folios 46 al 48), Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara en el cual señaló: “…CONCLUSIONES: Para el momento de la experticia, el consultante, presenta signos clínicos indicativos de trastorno mental suficiente para estar incapacitado para la toma de decisiones relevantes para su vida, y asumir las consecuencias de sus acciones debido aun funcionamiento intelectual restringido y secuelas psicomotoras lo cual disminuye es espectro de la consciencia y capacidad volitiva sobre sus actos…”. Los cuales acogen el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos KATHERINE PASTORA GARCÍA (Folio 38), RENE DAVID PAREDES FONSECA (Folio 39), FRANCO NOEL ALVARADO PIÑA (Folio 40), GROVER ERICKSON BERNABÉ BRAVO (Folio 41), y JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO (Folio 42), valorados ut-supra y los cuales son contestes en afirmar que tiene retraso mental moderado, y con lo cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.

DECISION

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.318 y de este domicilio, se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana KATIUSKA ADDANAKARYS GARCÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.868 y de este domicilio.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos KATHERINE PASTORA GARCÍA, RENE DAVID PAREDES FONSECA, FRANCO NOEL ALVARADO PIÑA y GROVER ERICKSON BERNABÉ BRAVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.




Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 424; Asiento Nº: 9.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:19 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria