REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de dos mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000099
PARTE ACTORA: YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.493.405, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JULIÁN VALLES SUAREZ, CESAR ALI FERNÁNDEZ BOSCAN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.113, 20.188, 132.826 y 91.240, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.129.182, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM JOSE MOGOLLÓN NÚÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 82.552, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana, YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.493.405, de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales VÍCTOR JULIÁN VALLES SUAREZ, CESAR ALI FERNÁNDEZ BOSCAN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.113, 20.188, 132.826 y 91.240, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.129.182, de este domicilio, mediante su abogado asistente ARNEM JOSE MOGOLLÓN NÚÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 82.552, de este domicilio. En fecha 19/01/2015 se presentó ante la U.R.D.D la presente demanda (Folios 01 al 41). En fecha 21/01/2015 se le dió entrada a la presente acción (Folio 42). En fecha 23/01/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 43). En fecha 28/01/2015 el co-apoderado actor VICTOR VALLES SUAREZ consigno diligencia solicitando la citación y comparecencia del demandado especificando la dirección y consignando copias simples del libelo de la demanda (Folio 44). En fecha 30/01/2015 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a citar al demandado en la dirección señalada anteriormente (Folio 45). En fecha 09/02/2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado y consigno recibo sin firmar del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA (Folios 46 y 47). En fecha 09/02/2015 el co-apoderado actor VÍCTOR VALLES SUAREZ consignó escrito solicitando la complementación de la citación del demandado de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha 11/02/2015 el Tribunal dictó auto complementando la citación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libro la misma (Folios 49 y 50). En fecha 25/02/2015 el Suscrito Secretario Temporal de éste Tribunal, José Ángel Cornielles Hernández, dejó constancia de que se trasladó hasta el domicilio del demandado y entregó boleta de notificación al demandado (Folios 51 y 52). En fecha 06/04/2015 el Tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas desglosando el escrito de fecha 23/03/2015 donde se encuentra la solicitud de medida cautelar, advirtiendo a la parte interesada que deberá consignar copias del libelo, auto de admisión y del documento de propiedad del inmueble, a fin de ser agregadas al mismo (Folio 53). En fecha 10/04/2015 compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda y procedió a plantear reconvención (Folios 54 al 61). En fecha 10/04/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 62). En fecha 17/04/2015 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención y advirtió que el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 64). En fecha 17/04/2015 el co-apoderado actor Víctor Valles Suárez consignó escrito de contestación a la Reconvención planteada (Folios 65 y 66). En fecha 13/05/2015 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 67 al 99). En fecha 18/05/2015 el co-apoderado actor Víctor Valles Suárez, solicitó se decrete medida preventiva de enajenar y gravar (Folio 100). En fecha 21/05/2015 el Tribunal dictó auto instando al interesado consignar la referida diligencia en el Cuaderno de Medidas signado con el No KH02-X-2015-17 (Folio 101). En fecha 21/05/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 102). En fecha 26/05/2015 se oyeron las declaraciones de los testigos MARCOS SALAS y VICTOR MANUEL PARRA (Folios 103 y 106). En fecha 26/05/2015 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de prueba de fecha 21/05/2015 donde se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de la ciudadana Jenny Alvarado, a los fines de que ratifique el contenido y firma, la cual fue promovida por la Representación Judicial de la parte Actora (Folio 107). En fecha 02/06/2015 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar la ciudadana Jenny Alvarado, declarándose desierto el acto (Folio 108). En fecha 02/06/2015 el co-apoderado actor Víctor Valles Suárez consignó escrito solicitando nueva oportunidad para que la ciudadana Jenny Alvarado, ratifique en su contenido y firma la constancia de Residencia (Folio 109). En fecha 04/06/2015 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el co-apoderado actor en fecha 02/06/2015 donde se fijó para el octavo día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de la ciudadana Jenny Alvarado, a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido del documento (Folio 110). En fecha 15/06/2015 se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial conforme lo acordado y atendiendo a lo solicitado por la parte promovente, todo lo cual quedó establecido en acta de la misma fecha (Folios 111 y 112). En fecha 16/06/2015 se oyó la declaración de la testigo JENNY ALVARADO DE PARRA (Folios 113 al 115). En fecha 20/07/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que una vez sea consignado en autos la Copia Certificada actualizada del Acta de Matrimonio, se pronunciará sobre el referido escrito de fecha 14/07/2015 suscrito por el co-apoderado actor Víctor Julián Valles (Folio 132). En fecha 30/07/2015 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de informes y fueron agregados los escritos de informes de las partes intervinientes (Folios 133 al 149). En fecha 03/08/2015 se agrego al expediente principal admisión de Tercería intentada por la ciudadana BELKIS BARALT en el cuaderno signado con la nomenclatura KH02-X-2015-000056 (Folio 150). En fecha 11/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 151) y se agrego al expediente el escrito de observaciones consignado por la parte demandada (Folios 152 al 163).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido incoada YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.493.405, de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales VÍCTOR JULIÁN VALLES SUAREZ, CESAR ALI FERNÁNDEZ BOSCAN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.113, 20.188, 132.826 y 91.240, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.129.182, de este domicilio, mediante su abogado asistente ARNEM JOSE MOGOLLÓN NÚÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 82.552, de este domicilio. Alegando el co-apoderado actor que en fecha Enero del 2014, su representada, antes identificada, en su condición de compradora, celebró un contrato verbal bajo la figura jurídica de la compra-venta, con el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, de igual forma, antes identificada, con la cualidad de vendedor, configurándose entre ambos una convención bilateral para trasmitir a favor de su representada, la propiedad de manera única y exclusiva, sin gravámenes, ni condiciones, de un inmueble que era de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 38, situada en la Urbanización Trapiche Villas, ubicada al final de la carrera 10 de la Urbanización El Trigal, en la ciudad de Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo la vivienda bifamiliar (no continua) y de dos plantas con un área de construcción aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (128,44 mts2), distribuidos así: setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (75,85 mts2), en planta baja y cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (52,59 mts2), en planta alta y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina, área de oficios, patio, jardín y puesto de estacionamiento. PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un estar intimo. Que la parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en nueve metros (9 mts), con calle 2; SUR: en nueve metros ( 9 mts), con parcela 7; ESTE: En dieciséis metros (16 mts), con parcela 39; y OESTE: En dieciséis metros (16 mts), con parcela 37. que a la parcela le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0.130672431 %, y forma parte de la Urbanización el Trapiche Villas, la cual fue adquirido por el demandado vendedor conforme a documento protocolizado por ante una Oficina de Registro Público; el cual seria destinado como vivienda familiar para su representada y su entorno familiar, configurándose de manera precisa las condiciones para que dicho negocio jurídico sea considerado como contrato, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, y que para efectos del mismo, su representada se encontraba en la obligación legal de cancelar o pagar el precio único estipulado, el cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), obligación ésta que fue cumplida por su representada, tal cual fue convenida, mediante la cancelación total de dicho pago efectuado en varias cuotas para un total de 10 cuotas, cantidad acordada como único precio en contraprestación a la venta del inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se solicitó y con tal comportamiento ejecutado en el modo, lugar y tiempo convenido por parte de la compradora ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, ya identificada, cumplió de manera cabal con su obligación convenida, extinguiéndose la misma y quedando totalmente liberada de cualquier otro compromiso contractual con el demandado vendedor, el ciudadano JORGE LUIS GONZALES VALERA. Que una vez expuesta la existencia del contrato de compra venta y dado el cumplimiento de la obligación contractual correspondiente a su representada en su condición de compradora de pagar el precio acordado, el demandado vendedor en virtud de dicho cumplimiento hace entrega material a la ciudadana, del inmueble caracterizado desde el mes de marzo del año 2014, manifestándole que el inmueble le pertenecía, puesto que se lo había cancelado según lo acordado, por lo cual su representada ha estado y sigue estando desde ese momento en posesión del inmueble de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, reafirmando con esta actitud que el ciudadano JORGE LUIS GONZALES VALERA, efectivamente realizó la venta de dicho inmueble y se encuentra conforme con el precio cancelado, solicitando el vendedor el perfeccionamiento del mismo de manera formal a través del otorgamiento del definitivo contrato de compra venta, ante el Registro Inmobiliario competente, en un lapso de tiempo que seria muy breve, alegando a dicha solicitud el hecho cierto de que dicho inmueble se encontraba en ese momento en calidad de garantía real, existiendo sobre el mismo una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Institución Bancaria Mercantil C.A, Banco Universal, producto de un contrato de préstamo a interés, dicha Hipoteca no le permitía otorgar el documento definitivo de compra-venta, sin que mediase la autorización previa del banco acreedor, pero que dicho préstamo seria cancelado con parte del pago recibido y consecuencialmente liberada la garantía real que sobre el inmueble vendido existía, con lo cual inmediatamente se ejecutaría la formal compra venta a través del otorgamiento de la misma, en forma pura y simple, sin gravamen o condición alguna. Que habiendo transcurrido un (01) año desde que se efectuó el contrato verbal de compra venta en los términos descritos, diez (10) meses desde la entrega material del inmueble objeto del contrato, luego de haberse realizado la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que afectaba el inmueble y que impedía la transmisión formal de la propiedad a su representada, la cual consta de documento de cancelación o extinción de la obligación, que acompañó al presente escrito, y luego de diversos pedimentos realizados al demandado vendedor, con la finalidad de que otorgara el documento definitivo de compra-venta, solicitándole los recaudos necesarios e inclusive fijar fecha para concurrir ante el Registro Inmobiliario competente, a lo cual sin motivo y sin razón legal, el ya mencionado de manera reiterada ciudadano JORGE LUIS GONZALES VALERA, se ha negado, incumpliendo de esta manera con su obligación como Vendedor, desnaturalizando de esta forma el contrato de venta como lo establece el articulo 1.474 del Código Civil Venezolano. Por todas las razones es que demandó como en efecto demandó al ciudadano JORGE LUIS GONZALES VALERA, antes identificado, a fin de que de Cumplimiento Formal del Contrato de Compra-Venta descrito en el texto del presente escrito, ordenándolo a cumplir con el otorgamiento definitivo de venta, para la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la compra-venta. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264 1.474 y 1.488, del Código Civil. Que es por los hechos y circunstancias narrados y por los fundamentos de derecho expuestos que solicitó que se condene al demandado vendedor JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, ya identificado a : Que cumpla con el contrato verbal de compra-venta convenido, haciéndole entrega de los recaudos, requisitos y documentos necesarios para la debida protocolización del documento definitivo contentivo del contrato de compra-venta del inmueble descrito por ante el Registro Inmobiliario competente de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.495 del Código Civil Venezolano. Que cumpla con el contrato verbal bilateral de compra-venta otorgando con su rúbrica el documento definitivo de compra-venta que transmite la formal propiedad del inmueble ante el Registro Inmobiliario competente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.488 del Código Civil Venezolano. Que en dado caso de rechazo desobediencia o incumplimiento de lo acordado por el Tribunal por parte del demandado vendedor, la sentencia definitiva, sea inscrita por ante el Registro Inmobiliario competente con el fin de que haga y sirva de Titulo de propiedad de la demandante compradora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que cancele las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal y a ello sea condenado. Estimó la presente Demanda, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), equivalentes a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (26.377,95) unidades tributarias, mas las costas del proceso y honorarios profesionales, monto este correspondiente al Precio del inmueble adquirido y del cual solicitó le sean condenados al demandado vendedor, las costas y honorarios profesionales que se causen dentro del proceso. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos y de acuerdo a la ley. Por ultimo solicito sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble objeto del Contrato constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, anteriormente identificada, objeto de la presente litis.
Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda por cumplimiento de presunto Contrato Verbal de Compra-Venta incoado por la actora contra su persona, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido, porque en ningún momento celebró ningún contrato verbal bajo la figura de Compra-Venta, con la actora por un inmueble objeto de su propiedad constituido por una parcela de terreno con la superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en nueve metros (9 mts), con calle 2; SUR: en nueve metros ( 9 mts), con parcela 7; ESTE: En dieciséis metros (16 mts), con parcela 39; y OESTE: En dieciséis metros (16 mts), con parcela 37; que forma parte de la Urbanización Trapiche Villas en un porcentaje de parcelamiento de 0.130672431 %, y y una vivienda sobre ella construida identificada con el Nº 38, situada en la Urbanización Trapiche Villas, ubicada al final de la carrera 10 de la Urbanización El Trigal, en la ciudad de Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo la vivienda bifamiliar y de dos plantas, con un área aproximada de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (128,44 mts2), distribuidos en setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (75,85 mts2), en planta baja y cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (52,59 mts2), en planta alta y la cual consta de las siguientes áreas: EN PLANTA BAJA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina, área de oficios, patio, jardín y puesto de estacionamiento. PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un estar intimo que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27/03/2009, anotado bajo el Nº 20009-1024, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.471 y correspondiente al Libro del folio real del año 2009. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), dada en préstamo dinerario constituya en modo alguno el precio de la venta del inmueble identificado en autos, e igualmente negó, rechazó y contradijo que se encuentre conforme con tal alegato, ya que dicho inmueble nunca ha estado en venta y no ha sido sometido a avalúo alguno para determinar su valor real, de igual manera negó, rechazó y contradijo que la parte actora le haya cumplido una cancelación por venta de su inmueble ya que nunca ha sido convenida tal venta. Negó rechazó y contradijo supuestos pagos, siendo absolutamente falso porque nunca existió contrato alguno y es una mentira absoluta de la actora, y así lo hizo con cada uno de los abonos parciales que describió desde el numeral 1 hasta el numeral 10 de libelo de la demanda, se corresponda con pagos realizados a su persona por objeto de ninguna Compra-Venta del inmueble antes identificado, ya que lo cierto es que efectivamente se le realizaron a su cuenta corriente, pero por concepto de abono parcial del Préstamo solicitado por su persona a la parte actora. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su estado civil sea el de soltero, por cuanto lo cierto es que es un ciudadano casado y contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARALT TREMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.771.872, el día 16 Julio del año 1994, hecho que seria demostrado en la oportunidad legal pertinente, razón por la cual el inmueble objeto de la presente pretensión no es de su exclusiva propiedad tal como lo señala la accionante en su libelo de demanda, ya que fue adquirido como un bien de la comunidad conyugal, en tal sentido la mencionada ciudadana guarda interés en la presente causa solicitando sea llamada a la causa; resaltando que la parte actora se encuentra consciente de tal situación, ya que conoce a su conyugue, por lo que jamás ha consentido ni consentiría de forma verbal ni escrita en una negociación de un inmueble del cual no es el único propietario, por lo que es falso absolutamente, que haya convenido con la parte actora a transmitir a su favor la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, menos aun cuando para el 30 de Diciembre de 2013, pesaba sobre el mencionado inmueble una Hipoteca de primer Grado a favor de la Institución Bancaria Mercantil C.A; Banco Universal, producto de un contrato de préstamo a interés, contrato este que tal como lo acepto conocer la propia accionante en su libelo de demanda, le impedía otorgar o transferir libremente la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, pues se trata de un bien inmueble que para la fecha no le pertenecía exclusivamente y estaba limitada en su posibilidad de tradición legal por el gravamen que sobre el recaía, es así como resulta absolutamente contradictorio el hecho de que si la accionante conoce su estado civil y tal limitación legal de transmisión de propiedad, pueda pretender alegar tan maliciosamente un contrato verbal de Compra-Venta que no existe ni existió en ningún modo circunstancia o tiempo, y que cónsono a su propio alegato, resultaría nulo o de imposible ante la legislación vigente. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que haya realizado entrega material alguna del inmueble objeto de la presente demanda a la accionante en el mes de marzo de 2014, porque es cierto que le dio de forma verbal en custodia a la parte actora desde el momento que empezaron los prestamos parciales, es decir, desde el mes de Enero de 2014, como garantía de pago de la deuda adquirida con la accionante, por lo que es absolutamente falso que la accionante ocupe de manera pacifica, publica, ininterrumpidamente, desde hace 10 meses o muchos menos un año con animo de dueña y uso familiar y/o voluntad de dueña del inmueble identificado en el libelo de la demanda. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que deba o se encuentre obligado a perfeccionar a favor de la accionante el otorgamiento de ningún Contrato de Compra-Venta, por cuanto el animus de lo pactado en ningún momento tuvo que ver con la transmisión de propiedad del inmueble antes mencionado, sino con la devolución de la cantidad prestada para devolver el inmueble en custodia. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a su instancia y no ha dado causa para ello, y siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes Venezolanas, y en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera fraudulenta temeraria, y fingiendo una falsa Compra-Venta y sorprendiéndole en su buena fe, se atreve a iniciar un proceso judicial con miras a apropiarse indebidamente de un bien inmueble que pertenece a una comunidad conyugal.
Por otra parte el demandado planteó la Reconvención, alegando que por todo lo señalado en el contenido de la demanda por la parte actora por Cumplimiento de presunto Contrato Verbal de Compra-Venta, hechos narrados que no están acordes con la realidad de lo acontecido porque en ningún momento celebró ningún contrato verbal bajo la figura de Compra-Venta con la actora por un inmueble objeto de su propiedad, cuyas especificaciones están detalladas anteriormente, sino que pacto con la ciudadana YADIRA EL CARMEN CARRUYO LEON, parte actora, un Préstamo de Dinero por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), que le serian dados a la actora de forma parcial, mediante depósitos en su cuenta a los fines de solventar emergencia financiera que atravesaba en el momento; donde dicha cantidad se había acordado prestarla en abonos parciales a su cuenta que se realizarían en el lapso de dos (02) meses, todo esto en virtud de los lazos de confianza y amistad que existían entre la parte actora y su persona, estableciéndose como única condición que hasta la devolución de la cantidad de dinero antes mencionada, la accionante mantendría bajo su custodia el inmueble antes mencionado como garantía de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, no estableciéndose en ese momento ningún acuerdo en cuanto al tiempo del préstamo, y se estableció solo el pago de 1% de interés mensual a partir del último abono que completó el préstamo en su favor de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), es decir, desde el mes de febrero de 2.014, por lo que nunca existió animus domini por parte de la actora, ni intención de vender por su parte , simplemente que fue un préstamo de dinero, es por ello que Reconvino a la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, para que de cumplimiento a lo realmente pactado en fecha 30/12/2013, o a ellos sea condenada en cuanto a resolución del contrato de préstamo, y a la aceptación de las cantidades debidas a la actora, por cuanto al interponer la presente demanda temeraria queda sobreentendido que la actora ha incumplido los términos de lo pactado verbalmente y quiere ir más allá en la obtención de derechos no pactados, es así que solicitó que en cuanto a que una vez su persona le pague o de en devolución el monto del Dinero prestado que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), mas un interés de 1% mensual, contados a partir del último abono que completó el préstamo en su favor, que desde el mes de febrero de 2014, equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 435.500,00) para un monto absoluto adeudado de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.785.500,00), hasta la fecha de la presente reconvención, cantidad total que se comprometió a pagar y en tal sentido le realice la devolución del inmueble antes identificado y el cual mantiene en custodia o en su defecto así sea condenado a cumplir por este digno tribunal, estimando la presente en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.785.500,00), equivalente a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (25.236,66) Unidades Tributarias, mas las costas y honorarios, monto este correspondiente al monto total del préstamo mas la sumatoria de los intereses adeudados y de los que solicitó le sean condenados al reconvenido las costas y honorarios profesionales que se causen en el proceso por su temeraria demanda, solicitando sea admitida y declarada con lugar la presente Reconvención, fundamento la presente Reconvención en los artículos 360, 361, 365, 366 y 882 del Código de Procedimiento y los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Solicitó al tribunal dejar constancia que la parte accionante no promovió con la técnica debida, medio probatorio alguno de su pretensión, e igualmente es incongruente en su pretensión pues no es clara en que solicita en su libelo, utilizando fundamentos inciertos.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención la parte demandada PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en la alegación de los inciertos hechos como el infundado derecho esgrimido, en todas y cada una de sus partes el temerario y malicioso contenido de la reconvención expuesta más como defensa dilatoria que como un medio de resarcimiento de una lesión del derecho al demandado en autos, ya que los hechos descritos en la misma carecen de alguna veracidad, por cuanto la única relación conllevada con el demandado en autos fue producto de un negocio jurídico plasmado en una convención bilateral bajo la figura del contrato de compra-venta verbal de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 38, situada en la Urbanización Trapiche Villas, ubicada al final de la carrera 10 de la Urbanización El Trigal, en la ciudad de Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo la vivienda bifamiliar (no continua) y de dos plantas con un área de construcción aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (128,44 mts2), distribuidos así: setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (75,85 mts2), en planta baja y cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (52,59 mts2), en planta alta y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina, área de oficios, patio, jardín y puesto de estacionamiento. PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un estar intimo. Que la parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en nueve metros (9 mts), con calle 2; SUR: en nueve metros ( 9 mts), con parcela 7; ESTE: En dieciséis metros (16 mts), con parcela 39; y OESTE: En dieciséis metros (16 mts), con parcela 37. que a la parcela le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0.130672431 %, y forma parte de la Urbanización el Trapiche Villas, la cual fue adquirido por el demandado vendedor conforme a documento protocolizado por ante una Oficina de Registro Público;, y no bajo la falsa premisa de un supuesto e inexistente préstamo de dinero por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que tuviese alguna relación de confianza y /o amistad con el demandado Reconviniente, y su única relación consistió en que a través de un negocio jurídico de compra-venta del inmueble descrito, ambos fuesen vendedor y compradora del mismo. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que hubiese otorgado un dinero a préstamo al Reconviniente demandado por la significativa cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), para ser entregados en forma parcial, mediante abonos y en un lapso de dos (2) meses, en virtud de inexistentes lazos de confianza y amistad, y que por una razón de lógica utilizó el dinero con la única finalidad de comprarle el inmueble descrito al demandado Reconviniente, ya que su oficio, no es anatocismo o prestamista, sino una profesional en el área de Ingeniería de Sistemas y con un patrimonio que le imposibilita otorgar préstamos y menos de esa magnitud, por lo cual dicha cantidad se otorgó con la única y con un patrimonio que le imposibilita otorgar préstamos y menos de esa magnitud, por lo cual dicha cantidad se otorgó con la única y manifiesta intención de cumplir con el pago establecido como elemento del contrato de compra-venta, del cual solicitó su justo y legal cumplimiento. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que entre el Reconviniente demandado y su persona se hubiese establecido como única condición que la misma mantendría bajo su custodia el inmueble descrito, ya que el mismo fue entregado como lo que siempre fue el objeto del contrato de compra venta realizado entre ambos, dando el mismo en forma anticipada de donde se otorga con toda certeza, la posesión legitima del bien y se evidencia la existencia del contrato de compra-venta por el hecho de haber satisfecho la totalidad del precio acordado y la total aceptación el vendedor Reconviniente del negocio jurídico realizado. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo, que tenga que recibir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), y algún interés causado por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,00), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y el demandado Reconviniente a pagar dichas cantidades por cuanto no son ni han sido de modo alguno derivados de un supuesto contrato de Préstamo, sino que la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), fue lo convenido como monto a cancelar y cancelado por su persona por la realización del Pago como elemento del Contrato de Compra-Venta, aceptado entre la compradora YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, y el vendedor, JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, ambos ya identificados. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que este en la infundada obligación de realizar devolución alguna de inmueble que falsamente se alega en estar en custodia, por cuanto el mismo es y ha sido objeto del contrato de compra-venta efectuado de manera verbal entre la compradora YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON y el vendedor, JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, ambos ya identificados. SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo la estimada cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.785.500,00) equivalente a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (25.236,66) Unidades Tributarias, mas las costas y honorarios y que dicha cantidad corresponda a un monto total de un préstamo imaginativo e inexistente. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la Fundamentación Jurídica alegada en la temeraria contestación y reconvención, específicamente en los Artículos 360, 361 y 882 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, las relaciones de los hechos descritos en la Reconvención y su fundamento fáctico no se encuentran adecuados a los fundamentos jurídicos para producir el efecto jurídico que las normas señaladas contienen. Solicitó que sea declarada improcedente la Reconvención propuesta.
Escrito de informes:
Oportunamente, las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.
ÚNICO
Falta de Cualidad
Llama la atención a este Tribunal que la pretensión es instaurada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR JULIÁN VALLES SUAREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, sobre la celebración de Contrato de Compra-Venta Verbal. Por su parte el accionado, alego que era absolutamente falso lo alegado por la parte actora, por cuanto nunca había existido contrato alguno y era una mentira absoluta de la misma y que los supuestos abonos señalados a su favor a su cuenta bancaria, los mismos correspondían a concepto de abono parcial del prestamo solicitado por su persona a la parte actora, mas no como abono a la negociación del contrato de compra-venta arriba señalado.
Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomará con carácter exclusivo y excluyente, éstas para decidir.
Ante un contrato, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos no ante un contrato escrito como normalmente sucede, sino verbal, tal y como fue alegada por la demandante.
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora, en que existe una demanda instaurada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA. Dado que no existe un contrato como tal, firmado entre las partes, este Tribunal debe establecer previamente si está demostrado con los demás medios y suficientemente, el vínculo contractual entre las partes señaladas.
Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Junto al libelo de la demanda se acompañaron Planillas de Depósitos Bancarios en Original, marcados con las letra “B” y “C” Nº 014010304250082 efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, en fecha 03/01/2014, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 500.000,00 (Folio 10) y de Depósito Bancario Nº 014010804250131 efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, en fecha 08/01/2014, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 700.000,00, (Folio 11), al igual que Copias Fotostáticas de Transferencias Bancarias marcadas con las letras “D”, “E”, “F, “G”, “H”, “I” “J” y “K” Nº 25580187780 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130030288, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 200.000,00, de fecha 16/01/2014 (Folio 12), Nº 25582612300 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 300.000,00 en fecha 28/01/2014 (Folio 13), Nº 25532006070 expedida en fecha 07/02/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 300.000,00 en fecha 07/02/2014 (Folio 14 ), Nº 25539786170 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 300.000,00 en fecha 10/02/2014 (Folio 15), Nº 25599891510 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 300.000,00 en fecha 10/02/2014 (Folio 16), Nº 25564832130 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 300.000,00 en fecha 11/02/2014 (Folio 17), Nº 25540412930 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, por un monto de Bs 250.000,00 en fecha 12/02/2014 (Folio 18), Nº 25514764050 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603, efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 200.000,00, en fecha 13/02/2014 (Folio 19), si bien son copias de los originales de los vauches bancarios y de las referidas transferencias realizadas, la realidad es que su naturaleza es privada y si se toma en cuenta que en el escrito de contestación la parte demandada alego que los mismos correspondían a abono parcial por concepto de prestamo solicitado por su persona a la parte actora, no pudiendo entonces producir efecto legal alguno.
Lo delicado de la situación para esta juzgadora, radica en la complejidad de las presuntas operaciones bancarias realizadas por la parte actora, referentes a los abonos a los pagos, de la presunta venta pactada del inmueble in comento en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,oo), y que tales pagos serian realizados como expuso en el libelo de la demanda la actora; como se desprende textualmente del mismo: “la obligación legal de cancelar o pagar el precio único estipulado, el cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo…”; forma por la cual realizaba transferencias de dinero y se recibían, sin constancia alguna, por lo que dificulta a esta Juzgadora entrar a conocer sobre la procedencia o no de la demanda. En otras palabras, la sola constancia de depósitos bancarios a favor de parte demandada, no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual pues continuaría incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos, lo cual imposibilita la certeza del contrato verbal. Así se establece.
Así, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito, encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada, por tanto, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, todos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Sentencia N°: 423; Asiento N°: 46.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 03:16 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria
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