REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000037

PARTE ACTORA: EDITH ZULAY CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.955 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AISQUEL DEL VALLE CALDERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.104 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILADIS DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.078 y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.236, actuando en nombre propio y representación.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, contra la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.955 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado AISQUEL DEL VALLE CALDERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.104 y de este domicilio, contra la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.078 y de este domicilio. En fecha 20/01/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 24). En fecha 22/01/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 25). En fecha 26/01/2015 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda instó a la parte actora consigne los documentos en originales o copias certificadas (Folio 26). En fecha 04/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas los documentos solicitados, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogado AISQUEL DEL VALLE CALDERA (Folios 27 al 31). En fecha 10/02/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogado AISQUEL DEL VALLE CALDERA (Folio 32). En fecha 18/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, se libro Edicto y ordenó notificar al Ministerio Público (Folios 33 al 35). En fecha 23/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador (Folios 36 y 37). En fecha 04/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 38 al 41). En fecha 24/03/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 42 y 43). En fecha 27/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 44). En fecha 11/05/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó sea designado correo especial (Folio 45). En fecha 13/05/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 al 65). En fecha 14/05/2015 este Tribunal mediante auto negó la designación de correo especial (Folio 62). En fecha 21/05/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 67). En fecha 22/05/2015 se libro Oficio Nº 399, dirigido al Instituto de Investigación Genética Dr. Hebert Villalobos, Universidad del Zulia Maracaibo (Folio 68). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 69). En fecha 23/07/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Instituto de Investigación Genética Dr. Hebert Villalobos, Universidad del Zulia Maracaibo (Folios 70 al 73). En fecha 30/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora presento escrito de informes (Folios 74 al 76). En fecha 10/08/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Instituto de Investigación Genética Dr. Hebert Villalobos, Universidad del Zulia Maracaibo (Folios 77 al 82). En fecha 11/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 83). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, ha sido interpuesta por la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, antes identificada, contra la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que sus padres causantes MARÍA ANTONIA CALDERA DE DELGADO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.370, y LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, quien en vida era colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-306.843 y de la ciudadanía colombiana Nº 17.841.331, mantuvieron pública y notoriamente una relación de convivencia durante diez años desde el año 1.956, vivieron en el Sector de Sierra Maestra, en la calle 20, Casa Nº 9-52 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando cinco hijas en dicha relación, una las cuales es su representada y nació en Maracaibo, el 05/08/1960, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 1181, la cual acompaño el presente libelo de demanda, y que durante la convivencia con sus padres mantuvieron una relación de trato amorosa y responsable para con sus hijas, pero que es el caso que por razones de desavenencias entre los hermanos mayores de su representada y su padre la relación sus padres se termino, sobreviviendo la separación entre ellos y establecieron residencias en casas distintas, quedan las hijas en la guarda de su madre antes identificada, recibiendo la atención debida, la manutención y visitas de su padre quien con frecuencia la llevaba a visitar y compartir con sus familiares por la línea paterna y a disfrutar de paseasen su compañía, suministrándole lo necesario y dándola a conocer como su hija y dispensándole su amor y atención, y que como se comprueba en la declaración de sus tías ciudadanas NOLIS JOSEFINA GUERRA DE RAMÍREZ y HERMENEGILDA BEATRIZ GUERRA DE RODRÍGUEZ, que acompañó al presente libelo de demanda para que surta efectos probatorios, quienes por documento debidamente otorgado y apostillado reconocen plena y expresamente su condición de hija de su hermano el causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, antes identificado. Asimismo, que desde el nacimiento de su representada y hasta su muerte gozó de la posesión de estado y fue considerada por su padre el causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, antes identificado, como su hija habida de la unión con su madre, y que lo sorprendió la muerte sin haberla reconocido, habiendo si reconocido a su hermana la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, antes identificada, según se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento, que anexo al presente libelo de demanda. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que compareció ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a su hermana la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, antes identificada, como hija del el causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, antes identificado, para que la reconozca y así sea declarado por este Tribunal, asimismo, se ordene Oficiar a la autoridad de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, para que coloquen al margen de la referida acta de nacimiento la correspondiente nota marginal y en lo que respecta al Concejo Nacional Electoral la participación a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo de esta forma el derecho que le concede el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 214, y 218 del Código Civil. Finalmente, y a los efectos de la citación de la demandada ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, antes identificada, solicitó se practique en la Avenida Principal de Los Rastrojos, Urbanización Tierra del Sol II, Calle El Bambú, Casa Nº B-53, Sector Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, y estableció como domicilio procesal el Centro Comercial Parque Real, Planta Baja, Local Nº 15, Avenida Los Leones con Avenida Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono: 0251/2458402 y 0414/5640147, correo electrónico: aiskelcaldera@gmail.com. Por último, solicitó se habilite el tiempo necesario a los efectos de admitir, sustanciar conforme a derecho la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que admite y acepta tanto en el hecho como en el derecho la solicitud de reconocimiento de filiación paterna incoada por su hermana la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, antes identificada, ya que los hechos narrados son ciertos son hermanas de una misma madre la causante MARÍA ANTONIA CALDERA DE DELGADO, antes identificada, y de un mismo padre el causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, antes identificado, y que efecto sus padres convivieron juntos como pareja en la ciudad de Maracaibo en el Sector de Sierra Maestra, en la calle 20, Casa Nº 9-52 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en otras zonas pobladas donde compartieron con sus tíos y primos en su niñez en el hogar constituido por ellos, con muchas dificultades que sortear, ya que, al haber enviudado su madre aun en la plenitud de su juventud y habiendo quedado con siete hijos en edades comprendidas entre los 20 y 8 años, la convivencia de su padre con ellos ya hombres fue imposible y se fueron creando desavenencias, se originaron peleas y malos tratos de parte de sus hermanos mayores hacía su papá, lo que fue agotando la posibilidad de una relación de padrastro e hijastros, y que finalmente origino que sus padres de manera amigable dejaran la convivencia y cada uno estableció su hogar en residencias separadas sin que por ello mermara el amor que se profesaban, todo en pro de que la relación de su madre con sus hermanos mejoraran, ya que, ellos habían incluso decidido alejarse de su madre lo que ocasionó en ella un sufrimiento permanente, aunque habían dejado de vivir juntos sus padres se veían y compartían su amor, fue así que su madre la causante MARÍA ANTONIA CALDERA DE DELGADO, antes identificada, se embaraza de su hermana la ciudadana MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA, y ocurre lo inimaginable sus hermanos dan un ultimátum y no permiten que sus padres se acerquen, y que en este contexto era ya imposible que sus hermanos aceptaran a su padre el causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, antes identificado, en una relación de pareja con su madre, fue cuando entonces uno de sus hermanos le ofreció a su madre vivienda, sustento para todos incluyendo la educación de las cinco, y fue así cuando se mudaron a la Urbanización Trinidad en la Zona Norte de Maracaibo, donde desarrollaron sus estudios en el Colegio Luís Beltrán Prieto Figueroa, en el Liceo Udón Pérez y Francisco J. Duarte, con la contribución de su hermano. Asimismo, que su padre muere el 17/11/1991, sin haber reconocido a tres de sus hermanas, entre ellas la demandante ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, antes identificada, pero si habiéndoles enseñado a luchar y permanecer juntas, en el amor que las une han convivido, conviven y comparten el tiempo que la vida les permitió con su papá y mamá, y que hoy en día siguen y seguirán siendo la gran familia por la que sus padres lucharon, y que les dieron el trato continuo e ininterrumpido de hijas en la familia y en la sociedad, nacieron y se criaron bajo el amparo de ellos, a veces él solo presente desde la calidez de su ausencia física. Por otra parte, y a fin de fundamentar esta contestación hace mención a extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2012, y que por lo antes expuestos es por lo que da su consentimiento para que se practique la prueba heredo biológica y hematológica, si su hermana la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, antes identificada, lo solicita a fin de demostrar su nexo biológico paterno, ya que la Carta Magna, concede el derecho humano a un nombre propio en su artículo 56, del mismo modo, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José Costa Rica del 7 al 22 de Noviembre de 1969, en concordancia, con los artículos 210, 211 y 226 del Código Civil. Finalmente, convino y declaró que son hermanas y que se han tratado y tratan como hermanas y que son hijas de un mismo padre, siendo la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, antes identificada, su hermana tiene derecho a ser identificada con el apellido de su padre el causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, antes identificado. Por último, y a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como sede procesal la siguiente dirección: Cabudare, Estado Lara Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Tierra del Sol II, Casa Nº 53-B, Los Rastrojos.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Copia Certificada de Evacuación de Testigo Nº 1721 ciudadana HERMENEGILDA BEATRIZ GUERRA, por ante la Notaría Única del Círculo de Maicao de la República de Colombia, de fecha 20/10/2014, Original de Apostilla y Legalización, Certificado en Bogota D.C., Nº A20KU94526891, de fecha 10/20/2014. (Folios 02 al 04). Se desecha pues la misma fue una evacuación extra litem, no siendo ratificado en el transcurso del proceso. Así se establece.

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, Acta Nº 1181, Libro Nº 1-3 del año 1963, expedida el Registro Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13/01/2010. (Folio 05). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Certificada de Declaración Extraprocesal de Testigo Nº 1722 ciudadana NOLIS JOSEFINA GUERRA DE RAMÍREZ, por ante la Notaría Única del Círculo de Maicao de la República de Colombia, de fecha 20/10/2014, Original de Apostilla y Legalización, Certificado en Bogota D.C., Nº A20KU9474097, de fecha 10/20/2014. (Folios 06 al 08). Se desecha pues la misma fue una evacuación extra litem, no siendo ratificado en el transcurso del proceso. Así se establece.

• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA. (Folio 09). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

• Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, Acta Nº 1181, Libro Nº 1-3 del año 1963, expedida el Registro Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13/01/2010. (Folio 10). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece

• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la causante MARÍA ANTONIA CALDERA DE DELGADO. (Folio 11). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de Extranjero del causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, y Copia Fotostática de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia del causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA. (Folio 13). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.

• Copia Fotostática del Registro Civil de Defunción del causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, emanado por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, Indicativo Serial 06031703, fecha de defunción 17/11/1991, Número de Certificado 8, Fecha de Inscripción 12/04/2011. (Folio 14). La cual se valora como prueba de su fallecimiento. Así se establece.

• Copia Fotostática de Evacuación de Testigos ciudadanos ÁNGEL DOMINGO LÓPEZ y DOMINGA POLONIA ÁLVAREZ, por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05/09/1963. (Folio 16). Se desecha pues la misma fue una evacuación extra litem, no siendo ratificado en el transcurso del proceso. Así se establece.

• Copia Fotostática de declaración extraprocesal de Testigo Nº 1722 ciudadana NOLIS JOSEFINA GUERRA DE RAMÍREZ, por ante la Notaría Única del Círculo de Maicao de la República de Colombia, de fecha 20/10/2014, Original de Apostilla y Legalización, Certificado en Bogota D.C., Nº A20KU9474097, de fecha 10/20/2014. (Folios 17 al 19). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Copia Fotostática de de declaración extraprocesal de Testigo Nº 1721 ciudadana HERMENEGILDA BEATRIZ GUERRA, por ante la Notaría Única del Círculo de Maicao de la República de Colombia, de fecha 20/10/2014, Original de Apostilla y Legalización, Certificado en Bogota D.C., Nº A20KU94526891, de fecha 10/20/2014. (Folios 20 al 22). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA. (Folio 23). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

• Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante MARÍA ANTONIA CALDERA DE DELGADO, Acta Nº 11, Certificado de Defunción Número 1652809, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/01/2015. (Folio 28). La cual se valora como prueba de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

• Copia Certificada de Acta de Defunción del causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, Acta Nº 11, Folio 11 del año 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Lara Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 03/02/2005. (Folio 29). La cual se valora como prueba de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, expedida el Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, de fecha 13/02/1968. (Folio 30). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
• Reprodujo el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA
• Solicitando Examen o Experticia Heredo-Biológica de comparación de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (A.D.N.) entre las ciudadanas MILADIS DEL CARMEN GUERRA, AISQUEL DEL VALLE CALDERA, MARIBEL DEL CONSUELO CALDERA, y EDITH ZULAY CALDERA, de fecha 20/07/2015. (Folios 71 al 73). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

• Copia Certificada de Evacuación de Testigos ciudadanos ÁNGEL DOMINGO LÓPEZ y DOMINGA POLONIA ÁLVAREZ, por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra inserto en el expediente signado con el Número KP02-F-2015-000035 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Copia Certificada de Evacuación de Testigos ciudadanos FELICIANO DE JESÚS BELTRAN, LESBIA MARGARITA NAVA y MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11/04/2011. (Folios 49 al 53). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Reproducciones Fotográficas. (Folios 55 al 63). Esta juzgadora debe señalar que las fotografías por ser pruebas libres, su promovente asume la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios idóneos para de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, de igual forma, la identificación de la persona quien tomó las impresiones, para que pueda surtir los efectos legales adecuados y promover al mismo tiempo los testigos presenciales para que atestigüen sobre las ocurrencias de hecho que encerraron la toma de estas, y de esta manera se dá cumplimiento analógicamente con la formalidad del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, que determina lo conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente queda desechada del proceso, por no haberse cumplido con la totalidad de lo que exige la norma. Así se decide.

• Copia Fotostática de Identificación Personas República de Colombia, Cedula de Ciudadanía Nº 27.401.011 de la ciudadana HERMENEGILDA BEATRIZ GUERRA. (Folio 64). Se valora como prueba de la identidad de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Fotostática de Identificación Personas República de Colombia, Cedula de Ciudadanía Nº 42.493.139 de la ciudadana NOLIS JOSEFINA GUERRA DE RAMÍREZ. (Folio 65). Se valora como prueba de la identidad de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
• No constituyó.

CONCLUSIONES

DE LA FILIACIÓN

La Doctrina reconoce la filiación, como un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados.

Este vínculo jurídico, se encarga de crear y regir el estado de las personas, en relación a los deberes y derechos que derivan del parentesco; por lo tanto, para establecer la filiación, la Legislación ha determinado tres supuestos de hecho de los cuales emana el estado filiatorio:

1. En base a la presunción, de que son hijos los nacidos dentro del matrimonio. Artículo 201 del Código Civil
2. El reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo. Artículos 209; 217; del Código Civil, y
3. La sentencia judicial, emanada de un Tribunal competente que declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada. Artículo 210 del Código Civil

Lo que en consecuencia determina dos clases de Filiación, la filiación legitima, que surge del matrimonio; y la filiación extramatrimonial, que es originada fuera del matrimonio, y es el parentesco que une al hijo con sus padres no casados entre sí; cabe destacar que nuestro Legislador ha dispuesto para ambos casos la misma condición de derechos.

Es por ello, que la Ley establece la posibilidad de reclamar judicialmente ser reconocido por el padre o la madre a través de una solicitud de Reconocimiento de Filiación sea Paterna o Materna, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; tal y como lo establecen los artículos 226, 227 y 231 del Código Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste. Con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario (…)”

Siendo entonces, la solicitud interpuesta por la parte actora, una solicitud de Reconocimiento de Filiación Paterna, y habiendo opuesto formalmente como prueba principal a su demanda la Prueba Heredo biológica, a su pariente colateral directa como es a su hermana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, hija reconocida de su padre hoy difunto ciudadano LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado trae a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2000:

“Es de gran significación y alcance la referida prueba en los procesos de Inquisición de Paternidad y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico y los requerimientos técnicos para su evacuación, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse a la práctica de la misma
Dispone el artículo 210 del Código Civil que: ‘...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...’.
El artículo 214 del Código Civil establece:
‘...La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. –Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. –Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad...’.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”

De tal sentencia se desprende que, en los juicios de filiación, la ley posibilita la investigación de la paternidad, mediante el uso de toda clase de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas o heredo- biológicas, las cuales poseen un 99.9 de certeza, en la búsqueda de la verdad con relación al vinculo filial existente entre una persona que es considerada padre y otra que dice ser su descendiente.

Dicha prueba, es una técnica segura en la determinación positiva de la paternidad, la cual se sustenta en el principio que el ADN de la célula del cuerpo de una persona es idéntico por el hecho que cada una de ellas se ha derivado de la primera célula formada por la unión del óvulo y espermatozoide. A la vez, el ADN de un individuo jamás será igual al de otro que haya vivido, viva o vaya a vivir (con excepción de los gemelos idénticos). Esto quiere decir que ninguna persona comparte la misma pauta genética con otra.

Dado que, los resultados arrojados por la experticia hematológica practicada a las partes intervinientes en la presente causa, quienes a su vez son hermanas de doble conjunción, por ante Instituto de Investigación Genética Dr. Hebert Villalobos, Universidad del Zulia Maracaibo del Estado Zulia, arrojaron como resultado total el 99.9 % positivos en relación a la probabilidad; concluyendo sobre la paternidad existente entre el causante ciudadano LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA y la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, este Tribunal considera procedente declarar el vinculo filial solicitado. En consecuencia se declara que la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, es hija del causante ciudadano LUIS FRANCISCO GUERRA DAZA, con todos los derechos y deberes que tal filiación le otorga. Por todo lo expuesto se declara procedente la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, contra la ciudadana MILADIS DEL CARMEN GUERRA, identificados suficientemente en autos. En consecuencia: PRIMERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copias certificadas del presente fallo, al Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, el Reconocimiento de la ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.955, como hija del causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, quien en vida era colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-306.843, a fin de que estampen la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento, signada con el Nº 1181, de Libro Nº 1-3, de fecha 11/06/1963; SEGUNDO: La ciudadana EDITH ZULAY CALDERA, usara el apellido del causante LUÍS FRANCISCO GUERRA DAZA, y gozara de todos los derechos que le otorga la ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 422; Asiento N°: 42.


La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 02:39 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria.