REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001592
PARTE DEMANDANTE JOSÉ RODRIGO PASTRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.321.663, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA MARIA LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000.
PARTE DEMANDADA JOSÉ LUIS ANDRADE, JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, HUMBERTO GOMEZ FERNANDEZ y OSCAR JAVIER GONZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.543.199, V.-3.089.877, V.-13.542.155 y V.-7.981.859, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO INTERDICTO


Se pronuncia este tribunal con motivo del INTERDICTO POSESORIO, intentada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO PASTRÁN SÁNCHEZ contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ANDRADE, JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, HUMBERTO GOMEZ FERNANDEZ y OSCAR JAVIER GONZALEZ PÉREZ, todos de este domicilio

La misma fue admitida en auto de fecha 17 de Junio del presente año, ordenándose librar la compulsa de citaciones una vez la parte actora consigne las copias del libelo de la demanda.
En fecha 19 de Junio del año 2015, la parte actora consigno caución
En fecha 03 de Julio del año 2015, este Tribunal libro mandamiento se secuestro.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 17 de Junio del 2015.. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 28/09/2015 se recibieron las resultas de la medida dictada no se impulso la citación de los demandados.
De todo lo anterior se evidencia que no consta, más allá de la declaración unilateral del actor que se haya dado impulso procesal a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, máxime cuando se trata de un Interdicto. Ahora bien, considerando la manifestación del alguacil de no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección, en consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por JOSÉ RODRIGO PASTRÁN SÁNCHEZ contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ANDRADE, JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, HUMBERTO GOMEZ FERNANDEZ y OSCAR JAVIER GONZALEZ PÉREZ, todos arriba identificados, en el INTERDICTO.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: se ordena el reintegro de las cantidades de dinero entregadas como caución.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.