REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-2978
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE FARIA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.346.522, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI y XIOMARA CARUCI ANGULO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 66.840 y 62.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, de nacionalidad Española, identificada con el pasaporte Nº X083613, de este domicilio y civilmente hábil
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.137
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE FARIA GOMES, en contra de la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03/10/2013, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 28/10/2013, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 04/11/2013, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato. En fecha 25/11/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Antonio De Faria Gomes asistido por las Abg. María Alejandra García Caruci y Xiomara Caruci Angulo, consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se librera compulsa. Asimismo se dejó constancia que se recibió Poder Apud Acta de la parte actora. En fecha 27/11/2013, se libró compulsa. En fecha 02/12/2013, En horas del despacho del día de hoy 02/11/2013 comparece el alguacil accidental de este Tribunal y expuso recibí los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 18/12/2013, compareció el Alguacil Accidental y consignó recibo sin firmar por la demandada. En fecha 16/01/2014, se recibió diligencia por la parte demandante solicitando citación por carteles. En fecha 20/01/2014, se ordenó y libro cartel de citación. En fecha 25/02/2014, se recibió diligencia de la parte demandante, donde consignó cartel de Citación publicados en los diarios Impulso e Informador. En fecha 17/03/2014, compareció la Secretaria del Tribunal Abog. BIANCA ESCALONA, fijando copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/04/2014, se recibió diligencia de la parte actora solicitando Defensor Ad-litem. En fecha 15/04/2014, se designo defensor Ad-litem. En fecha 02/05/2014, compareció el alguacil accidental de este despacho ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana ROSA SOUAD SAKR, IPSA No. 35.137; en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 12/05/2014, se realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 19/05/2014, se recibió diligencia de la parte demandante en donde consigno copias simples del libelo de demanda, a los fines de que se libre la correspondiente boleta de citación al Defensor Ad-Litem designado. En fecha 21/05/2014, se libró compulsa. 30/05/2014, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-liten. En fecha 16/06/2014, recibió escrito a la contestación a la demanda. En fecha 08/07/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKE actuando como Apoderada de AVELINA CARABALLO; donde consigno Telegrama. En fecha 14/08/2014, se recibió escrito presentada por la Abg. SOUAD ROSA SAKR, donde consignó segundo telegrama enviado. En fecha 30/09/2014, se recibió diligencia de promoción de pruebas presentada por las Abg. MARIA GARCIA Y XIOMARA CARUCI. En fecha 01/10/2014, se agregaron pruebas. En fecha 08/10/2014, se admitieron pruebas. Seguidamente se oficio bajo los Nros. 0900-760, 761 y 762. En fecha 14/10/2014, se realizo auto de abocamiento. Seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 23/10/2014, se cerro pieza N° 1 y se aperturo pieza N° 2 y se acordó agregar oficio Nº 0900-761. En fecha 28/10/2014, se recibe Oficio Nº SGG-1357-2014 emanado del SEMAT LARA en la cual dan respuesta al oficio 0900-760 de fecha 17/10/2014. En fecha 29/10/2014, se acordó agregar a los autos, oficio Nº SGG-1357-2014, recibido de la Alcaldía de Iribarren - Servicio Municipal de Administración Tributaria. En fecha 06/11/2014, se recibió oficio N° 2014-001871. En fecha 07/11/2014, Se acordó agregar a los autos, oficio Nº 001871, recibido de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental. En fecha 23/01/2015, se fijó oportunidad para la practica de inspección Judicial y para el nombramiento de expertos. En fecha 27/05/2015, Se realizó acto de nombramiento de experto. Seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 03/02/2015, se recibió diligencia presentada por la abg. Maria García donde solicito se designe nuevo experto. En fecha 09/02/2015, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia designo como experto de la parte demandada al Ingeniero Arfel Pérez, y por el Tribunal se designo a la Ingeniero Maria Briceño. Así mismo se ordeno diferir la Inspección Judicial, seguidamente se libraron Dos Boletas de Notificación. En fecha 12/02/2015, comparecio el alguacil accidental de este despacho ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y consigno recibo de notificación firmada por el ciudadano Nelson Villalobos, portador de la cedula de identidad No. 6.393.516; en su condición de EXPERTO DESIGNADO. En fecha 19/02/2015, Tuvo lugar acto de juramentación. En fecha 02/03/2015, Se recibió diligencia de experto designado consignado fotografías. En fecha 3/04/2015, se recibió diligencia presentada por la abg. Maria García donde solicito se designe nuevo experto. En fecha 20/04/2015, el tribunal ratificó oficio de fecha 08-10-2015, a los fines de dar respuesta a lo solicitado. Seguidamente se libro oficio Nº 0900-345 a Hidrolara. En fecha 12/05/2015, se recibe ESCRITO DE INFORMES presentado por las Abg. MARIA GARCIA y XIOMARA CARUCI. En fecha 13/05/2015, se recibió Sobre devuelto por IPOSTEL contentivo del oficio 0900-345 emanado del Juzgado Primero Civil de Lara por Rechazado. En fecha 18/05/2015, se acordó agregar a los autos sobre devuelto por Ipostel. En fecha 17/06/2015, se recibió escrito emanado de HIDRO LARA, presentado por el ciudadano Ángel E. Pérez, donde remiten información solicitada según Ofic. 0900-345. En fecha 22/06/2015, Se fijó para informes la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. En fecha 17/07/2015, se recibió escrito de informes, presentado por las Abgs. MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI y XIOMARA CARUCI ANGULO. En fecha 03/08/2015, se fijó para sentencia.

ÚNICO

Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 14/12/2006 celebró contrato de cesión de derechos con la demandada, la cual fue autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 75, Tomo 271, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”. Señaló el demandante que en el mencionado contrato recibió la cesión de derechos sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por dos apartamentos ubicados en la segunda planta del edificio, calle 40, entre carrera 19 y 20, Nº 19-72, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso el actor que los detallados inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana Iris Rodríguez Castillo, quien en vida fue titular de la cedula de identidad V-1.251.103, según documento de propiedad, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada por herencia de su difunto esposo quien en vida correspondió al nombre Numa Albornoz Jr, único hijo y único heredero de su madre la ciudadana Iris Rodríguez Castillo y actuando en representación de sus hijos Albornoz de Phillipsy Felipe Albornoz y Numa P. Albornoz mayores de edad, residenciados en Estados Unidos de Norteamérica, quienes autorizaron debidamente a la demandada para realizar la cesión de derechos, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letras “C”, “D” y “E” .Manifestó el demandante que se le imposibilitó realizar el pago del saldo restante de la referida cesión, debido que la demandada tiene fijada su residencia fuera del país, específicamente en Estado Unidos, situación que corto toda comunicación entre las partes en el sentido que la demandada no ha dado respuesta a los llamados telefónico y a los correos enviados el demandante. Por ende tal circunstancias ha provocado una situación de inestabilidad para el actor, ya que según el demandante han transcurrido 6 años y 9 meses desde que se celebró el descrito contrato, aunado el hecho de considerar que si bien es cierto el registro de venta definitiva de los inmuebles no se realizaría en un tiempo determinado, no es menos cierto que la transitoriedad estadía de la demandada fuera del país, situación que no permite dar cumplimiento al contrato. Finalmente, indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Avenida 20 con calle 40, Nº 40-12, Barquisimeto estado Lara,

De la lectura al libelo y el instrumento fundamental de la demanda no queda la menor duda en que el parte actora reconoce que la demandada era de nacionalidad español y que se encontraba residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Así las cosas el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

La norma anterior consagra a favor del demandado domiciliado en el extranjero unos lapsos y formas más amplios que para el demandado dentro del territorio nacional. La razón es básica, con el tiempo y las formas extendidas se garantiza la posibilidad de contactar a un familiar o apoderado del demandado, lo cual puede resultar en un llamado al propio implicado. La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2014 (Exp.- 14-0137) lo explica de esta forma:

El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles

Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente.

De la sentencia transcrita se desprende que la citación del domiciliado en el extranjero no es una simple formalidad, constituye la garantía procesal del derecho a la defensa del implicado, entendiendo que una variación de tales lapsos o las formas haciéndolos más breves o menores constituye un infracción a la garantía constitucional enunciada.
En el caso de autos la citación a la parte demandada se verificó dentro de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, lo que a todas luces constituye un contrasentido pues del propio libelo se entendía que la estadía de la demandada era pasajera o de tránsito, igualmente se le identificó con un número de pasaporte. Era necesario pues, que la demandada se le llamara a juicio con las formalidades previstas en la norma in comento, lo cual pudo haberse omitido si un apoderado previamente nombrado o un familiar hubiera comparecido ante este Despacho, lo que nunca se materializó. En mérito de lo expuesto, es menester de este Tribunal declarar la nulidad de la citación practicada y las subsiguientes actuaciones para reponer la causa al estado de nueva citación, cumpliendo para ello las garantías previas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto es la publicación de los carteles de citación en las formas y cantidades señaladas por la norma.

El Juez

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria Acc

Jimmar Suárez