REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2012-003632

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON y LUIS MIGUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.855.585, 3.542.535 y 18.059.389 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS VIERA BRANDT, LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.296, 58.373 y 177.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.272.
APODERADOS JUDICIALES: SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 7.376.753, Inpreabogado No. 35.137, en su carácter de defensor ad-litem.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada en fecha 12-11-2015, por la abogado en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de defensor ad-litem del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, parte demandada en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 21-11-2012, se admitió la demanda y se libro compulsa. En fecha 03-12-2012, el Alguacil de este Tribunal recibió los emolumentos suficientes de la parte actora para realizar la citación a la dirección correspondiente. En fecha 05-12-2012, el alguacil consigno resultas de la citación y manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO. En fecha 13-12-2012, se libró Cartel de Citación, al demandado. En fecha 13-02-2013, la Secretaria fijó cartel en la morada del demandado.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los Treinta días siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que se debe entender que quedaron satisfechos los medios necesarios para la citación por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Acc.,

Abg. Eunice B. Camacho M.
Abg. Jimmar Y. Suárez P.

EBCM/JYSP/m. elena.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-003632

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON y LUIS MIGUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.855.585, 3.542.535 y 18.059.389 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS VIERA BRANDT, LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.296, 58.373 y 177.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.272.
APODERADOS JUDICIALES: SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 7.376.753, Inpreabogado No. 35.137.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada en fecha 12-11-2015, por la abogado en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de defensor ad-litem del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, parte demandada en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 21-11-2012, se admitió la demanda y se libro compulsa. En fecha 03-12-2012, el Alguacil de este Tribunal recibió los emolumentos suficientes de la parte actora para realizar la citación a la dirección correspondiente. En fecha 05-12-2012, el alguacil consigno resultas de la citación y manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO. En fecha 13-12-2012, se libró Cartel de Citación, al demandado. En fecha 13-02-2013, la Secretaria fijó cartel en la morada del demandado.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los Treinta días siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que se debe entender que quedaron satisfechos los medios necesarios para la citación por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
(FDO.)
Abg. Eunice B. Camacho M. (FDO.)
Abg. Jimmar Y. Suárez P.

EBCM/JYSP/m. elena.
La Suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR Y. SUAREZ P.